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Acción de Protección

Límites de la acción de protección

Corte Suprema rechaza protección por no renovación de contrata de docente

Concluyó que la controversia debía resolverse mediante la acción judicial prevista en el Estatuto Docente, por lo que el recurso de protección no era la vía idónea para discutir la legalidad de la decisión.

Por José Manuel Larraguibel·07 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique y rechazó el recurso de protección presentado por un docente que impugnó la no renovación de contrata de profesional de la educación, al concluir que dicha controversia debe resolverse mediante la acción judicial específica prevista en el Estatuto Docente y no a través de esta acción cautelar.

El recurrente sostuvo que se desempeñó de manera continua como docente desde 2017, primero bajo la dependencia de la Municipalidad de Coyhaique y luego del Servicio Local de Educación Pública de Aysén, por lo que afirmó haber adquirido una expectativa legítima de renovación de su designación a contrata. Agregó que la decisión de no renovar su vínculo carecía de una debida fundamentación y que fue comunicada fuera de los plazos legales, solicitando que se dejara sin efecto y se ordenara su reincorporación para el año académico 2026.

Por su parte, el Servicio Local de Educación Pública de Aysén solicitó el rechazo de la acción, argumentando que la no renovación de contrata de profesional de la educación se ajustó a la normativa vigente, ya que las designaciones a contrata tienen carácter transitorio y expiran por el solo ministerio de la ley. Además, sostuvo que el actor no cumplía los requisitos para invocar el principio de confianza legítima, pues no se acreditaba el tiempo de servicio exigido para ello.

La Corte de Coyhaique estimó que el docente se encontraba amparado por el principio de confianza legítima, al tener por acreditado que había prestado servicios de manera continua desde 2017, primero bajo la dependencia de la Municipalidad de Coyhaique y, posteriormente, del Servicio Local de Educación Pública de Aysén, acumulando más de ocho años de desempeño. En ese contexto, concluyó que dicha continuidad generó una expectativa fundada de renovación de su designación a contrata, por lo que la autoridad sólo podía poner término a la relación estatutaria en los casos previstos por la jurisprudencia y mediante un acto debidamente motivado.

Asimismo, el tribunal consideró que la decisión administrativa no contenía una fundamentación suficiente, infringiendo las exigencias de motivación establecidas en la Ley N° 19.880 y vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley del actor. En consecuencia, acogió el recurso de protección, dejó sin efecto la no renovación de contrata de profesional de la educación y ordenó al Servicio Local de Educación Pública de Aysén renovar la designación del docente para el año académico 2026, manteniendo la jornada y funciones que desempeñaba hasta entonces.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Aedo Mora, quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que el actor no acreditó un derecho indubitado, pues los antecedentes acompañados no permitían establecer con certeza la continuidad de sus servicios ni el régimen horario de su desempeño docente. En su concepto, tales materias debían dilucidarse en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, por exceder el ámbito cautelar y sumarísimo del recurso de protección.

En contra de la sentencia de primer grado, el recurrido interpuso recurso de apelación.

La Corte Suprema advirtió que la controversia se originaba en la decisión del Servicio Local de Educación Pública de Aysén de no renovar la designación a contrata del actor, quien sostenía que le asistía una expectativa de renovación fundada en el principio de confianza legítima. Sin embargo, estimó que determinar si concurrían los presupuestos de dicha pretensión requería un análisis de los antecedentes y un debate probatorio que excedían el ámbito propio del recurso de protección, el cual constituye una acción cautelar de carácter sumarísimo destinada a amparar derechos indubitados y no un procedimiento declarativo para resolver controversias sobre la existencia o alcance de tales derechos.

Asimismo, recordó que el artículo 75, inciso final, del DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto de los Profesionales de la Educación, contempla una acción judicial específica para reclamar cuando un docente estime que la no renovación de contrata de profesional de la educación no se ajustó a las condiciones y requisitos previstos por la ley. En ese contexto, concluyó que el actor disponía de una vía procesal expresamente establecida por el legislador para solicitar, incluso, su reincorporación al cargo, por lo que la controversia debía ventilarse ante el tribunal laboral competente y no mediante un recurso de protección.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia de alzada y rechazó el recurso de protección.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°19650-2026 y Corte de Coyhaique Rol N°26-2026 (Protección).

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