Acción de Protección
Medicamento de alto costo
Corte Suprema rechaza financiar medicamento no cubierto por GES ni Ley Ricarte Soto para menor gravemente enfermo
El máximo Tribunal revocó lo resuelto por la Corte de Puerto Montt y estimó que la negativa de FONASA y de los organismos recurridos no fue ilegal ni arbitraria, porque RISDIPLAM no está incorporado al sistema público de cobertura de medicamentos de alto costo. La decisión fue acordada con voto en contra, que sostuvo que debía primar el derecho a la vida e integridad física del menor

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y rechazó el recurso de protección interpuesto en favor de un menor de edad que padece una enfermedad grave y requería el medicamento RISDIPLAM, cuyo financiamiento había sido solicitado al Hospital de Puerto Montt, a un profesional médico, al Servicio de Salud del Reloncaví y a FONASA.
La acción constitucional fue deducida por los padres del niño al estimar que la negativa de las instituciones recurridas a financiar el tratamiento vulneraba su derecho a la vida y a la integridad física. Sostuvieron que el medicamento había sido prescrito por su médico tratante como indispensable para enfrentar la enfermedad que padece.
En primera instancia, la Corte de Puerto Montt acogió el recurso de protección y ordenó la entrega o cobertura del medicamento. Sin embargo, el Hospital de Puerto Montt, el Servicio de Salud del Reloncaví y FONASA apelaron dicha decisión ante la Corte Suprema.
El máximo Tribunal examinó si la negativa de otorgar cobertura al medicamento constituía un acto ilegal o arbitrario. Para ello, tuvo presente que RISDIPLAM no se encuentra incorporado dentro de las prestaciones cubiertas por las Garantías Explícitas en Salud, GES, ni por la Ley N°20.850, conocida como Ley Ricarte Soto, que regula la cobertura de medicamentos de alto costo.
La Corte explicó que la incorporación de un medicamento a esos programas depende de criterios técnicos, científicos, sanitarios y presupuestarios establecidos por la ley. Por ello, estimó que ordenar judicialmente la entrega de medicamentos que no han sido incorporados al sistema público podría alterar las políticas públicas de salud y generar un trato desigual respecto de otras personas que padecen la misma enfermedad y que tampoco tienen acceso a ese tratamiento.
El fallo agregó que acceder a la cobertura por vía judicial también podría favorecer a un laboratorio farmacéutico por sobre otros que comercializan medicamentos similares, al margen de los procedimientos definidos por la normativa vigente para evaluar la incorporación de este tipo de prestaciones.
Además, la Corte Suprema sostuvo que no existían antecedentes suficientes para acreditar que el menor enfrentara un riesgo vital actual e inminente. En ese sentido, señaló que el informe médico acompañado no bastaba para llegar a esa conclusión.
Por estas razones, el máximo Tribunal concluyó que la actuación de FONASA y de los demás organismos recurridos no podía calificarse como ilegal ni arbitraria, ya que se ajustó a la normativa vigente y a las reglas del sistema público de financiamiento de medicamentos de alto costo.
En consecuencia, la Corte Suprema revocó lo resuelto por la Corte de Puerto Montt y rechazó el recurso de protección, al estimar que la negativa de otorgar cobertura al medicamento RISDIPLAM no vulneró garantías constitucionales del menor.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministra Ravanales y de la Abogada Integrante Ruiz, quienes estuvieron por confirmar lo resuelto por la Corte de Apelaciones.
Para las disidentes, debía considerarse especialmente el informe neurológico acompañado en que se describe el diagnóstico, el estado actual de salud del paciente y la necesidad del medicamento requerido. Dicho informe señala que, de no recibir la medicación, la enfermedad tendría “un curso fatal inminente”.
A juicio de las disidentes, una de las principales razones entregadas por las recurridas para negar el tratamiento fue que el fármaco no cuenta con cobertura conforme a la normativa sectorial, y que no existiría una norma que habilite a financiar regularmente una patología no priorizada por la autoridad sanitaria.
Sin embargo, estimaron que la controversia debía resolverse considerando que la Constitución dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y debe promover el bien común, creando condiciones que permitan la mayor realización espiritual y material posible de las personas, con pleno respeto a sus derechos y garantías. También destacaron que el artículo 19 N°1 asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
En ese contexto, razonaron que, aunque las consideraciones administrativas y económicas pueden ser relevantes para la autoridad pública, no deben prevalecer cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, especialmente tratándose de un menor de edad, quien cuenta con protección reforzada.
Por ello, concluyeron que la negativa de las recurridas a proporcionar el medicamento necesario para tratar la enfermedad del menor era arbitraria y amenazaba la garantía del artículo 19 N°1 de la Constitución, pues en la práctica le impedía acceder a un fármaco indispensable para detener el curso fatal inminente de su enfermedad.
En consecuencia, estimaron que la negativa basada en razones administrativas y económicas constituía un acto arbitrario que amenazaba una garantía fundamental, por lo que estuvieron por confirmar la sentencia apelada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 25.919-2026y Corte de Puerto Montt Rol N°1450-2025.
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