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Acción de Protección

Posesión efectiva

Corte de Temuco ordena al Registro Civil reconocer privilegio de pobreza y tramitar posesión efectiva sin cobro de aranceles

Acogió un recurso de protección y concluyó que el Servicio de Registro Civil e Identificación actuó ilegal y arbitrariamente al exigir el pago de derechos para tramitar una posesión efectiva a una persona patrocinada por la Clínica Jurídica de una universidad. Sostuvo que el privilegio de pobreza contemplado en el artículo 600 del COT también beneficia a quienes reciben asistencia jurídica gratuita de entidades privadas destinadas a ese fin.

Por Elke von Loebenstein·05 de junio de 2026
Imagen:ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y ordenó admitir a tramitación una solicitud de posesión efectiva sin exigir el pago de aranceles, reconociendo al solicitante el beneficio de privilegio de pobreza derivado de la asistencia jurídica gratuita que recibe de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado.

La acción constitucional fue presentada luego de que funcionarios del Registro Civil rechazaran la aplicación del privilegio de pobreza invocado por el recurrente al momento de intentar tramitar la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su madre. Según expuso, en dos oportunidades concurrió a las oficinas del servicio para iniciar el procedimiento y acompañó un certificado emitido por la Clínica Jurídica que acreditaba su condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, se le indicó que dicho documento no era admisible para eximirse del pago de los aranceles correspondientes.

El recurrente sostuvo que esa decisión vulneraba lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, norma que reconoce el privilegio de pobreza a las personas patrocinadas por corporaciones de asistencia judicial o por entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita. A su juicio, exigir el pago de derechos administrativos pese a contar con dicho beneficio constituía una actuación ilegal y arbitraria que afectaba la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad sobre sus derechos hereditarios y el acceso efectivo a la justicia.

En su informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación solicitó el rechazo del recurso. Argumentó que no existía constancia formal de una solicitud de posesión efectiva ingresada al sistema institucional y sostuvo que la exención derivada del privilegio de pobreza debía interpretarse restrictivamente. Añadió que la Universidad Alberto Hurtado no tiene como objeto principal, único y exclusivo la prestación de asistencia jurídica gratuita, sino la educación superior, por lo que la actividad desarrollada por su Clínica Jurídica tendría un carácter accesorio. Asimismo, sostuvo que la normativa especial que regula el procedimiento de posesión efectiva contempla únicamente determinadas exenciones expresamente previstas por el legislador.

Al analizar el caso, la Corte recordó que el recurso de protección tiene por finalidad amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que los amenacen, perturben o priven de su ejercicio. En ese contexto, señaló que correspondía determinar si la negativa del Registro Civil a reconocer el privilegio de pobreza resultaba compatible con el ordenamiento jurídico.

El tribunal constató que el recurrente acompañó un certificado emitido por la Clínica Jurídica de la Universidad Alberto Hurtado que acreditaba su patrocinio jurídico gratuito. Asimismo, destacó que el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales reconoce expresamente el beneficio del privilegio de pobreza a las personas patrocinadas por entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita.

La sentencia sostuvo que la finalidad de dicha norma es garantizar el acceso efectivo a la justicia y eliminar barreras económicas que puedan impedir el ejercicio de derechos por personas en situación de vulnerabilidad. Por ello, estimó que la interpretación del precepto debía efectuarse en armonía con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva.

La Corte rechazó el argumento del Registro Civil relativo a la naturaleza de la universidad patrocinante. Explicó que el hecho de que una institución de educación superior tenga como finalidad principal la formación académica no impide que una de sus unidades especializadas constituya una entidad destinada a prestar asistencia jurídica gratuita, especialmente cuando dicha labor se desarrolla de manera institucional, permanente y formalizada para personas carentes de recursos.

El fallo agregó que la interpretación restrictiva sostenida por el servicio administrativo desconoce tanto el tenor como la finalidad del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, imponiendo exigencias no contempladas por el legislador y priva de eficacia práctica al beneficio legal invocado por el recurrente. En consecuencia, concluyó que exigir el pago de aranceles pese a la exhibición del certificado correspondiente constituye una actuación ilegal.

Asimismo, la Corte estimó que la decisión del Registro Civil resultaba arbitraria, pues generaba una diferencia de trato carente de justificación razonable entre personas que reciben asistencia jurídica gratuita y que, en principio, debieran acceder a los mismos beneficios legales. Según el fallo, ello vulnera la garantía de igualdad ante la ley al imponer una carga económica que precisamente el privilegio de pobreza busca evitar respecto de personas en situación de vulnerabilidad económica.

El tribunal añadió que la negativa también afectaba el ejercicio de los derechos hereditarios del recurrente, ya que la posesión efectiva constituye el mecanismo legal indispensable para regularizar y ejercer los derechos que le corresponden como heredero. De esta forma, la decisión administrativa perturbaba además el legítimo ejercicio del derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución.

Por estas consideraciones, la Corte de Temuco acogió el recurso de protección y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación admitir a tramitación la solicitud de posesión efectiva de la herencia, reconociendo al recurrente el privilegio de pobreza invocado y abstenerse de exigir el pago de los aranceles asociados al procedimiento.

Vea sentencia Corte de Apelaciones de Temuco Rol Nº79-2026.

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