Tribunal de Contratación Pública
Compras públicas
TCP valida exclusión de oferta en licitación de convenio marco de alimentos por incumplimiento de requisitos de las bases
Rechazó una impugnación contra la Dirección de Compras y Contratación Pública y concluyó que la oferta fue correctamente declarada inadmisible por no acreditar, en los términos exigidos por las bases, la autorización para utilizar un local con resolución sanitaria vigente. El contrato aportado fue celebrado con un tercero distinto del titular de la autorización sanitaria

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación deducida en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el marco de la licitación pública denominada “Convenio Marco para la Adquisición de Alimentos”, validando la declaración de inadmisibilidad de la oferta del demandante para las categorías Nivel 1 N°1 “Alimentos generales (que requieren autorización sanitaria para locales de alimentos)” y Nivel 1 N°3 “Alimentos que requieren frío para su conservación (requieren resolución sanitaria para vehículos de transporte de alimentos)”.
La demandante cuestionó la legalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta que declaró inadmisible su oferta, sosteniendo que había cumplido con los requisitos establecidos en las bases de licitación al adjuntar un contrato de prestación de servicios suscrito con una empresa, de fecha 30 de diciembre de 2023, cuyo objeto era el almacenamiento y mantenimiento de productos, acompañado de la resolución sanitaria del local donde se prestarían los servicios.
Argumentó que la cláusula 6.2.3 de las bases se encontraba redactada en forma abierta y no cerrada, por lo que la exigencia de contar con resolución sanitaria de un local de alimentos permitía cumplir este requisito mediante la contratación de un tercero, es decir, externalizando el servicio con una bodega o frigorífico que contara con resolución sanitaria vigente. Agregó que, si bien la resolución sanitaria se encontraba a nombre de una empresa, existía un contrato de arrendamiento entre esta empresa y otra que permitiría el uso y goce del inmueble, incluyendo la autorización sanitaria del mismo.
Además, que para la categoría Nivel 1 N°3 había cumplido con adjuntar la resolución sanitaria del vehículo de transporte conforme a lo exigido por las bases, por lo que su oferta debía haber sido declarada admisible al menos para esta categoría. Asimismo, alegó que la demandada omitió hacer uso de su facultad de solicitar aclaraciones conforme al artículo 40 del Reglamento de la Ley N°19.886.
El Tribunal desestimó la impugnación, al concluir que la actuación de la Dirección de Compras y Contratación Pública se ajustó plenamente a derecho, en estricta aplicación de las bases de licitación y de la normativa vigente.
En relación con el requisito de autorización sanitaria para locales de alimentos, el órgano jurisdiccional constató que la cláusula 6.2.3 de las bases establecía que todos los oferentes que ofertaran productos en la licitación, con excepción de quienes solo ofertaran en la categoría de alimentos que no requieren autorización sanitaria, debían presentar la resolución sanitaria del local de alimentos del oferente. En la eventualidad de que el local no fuera propio y se encontrara a nombre de un tercero distinto del oferente, debían adjuntar a su oferta un documento suscrito por dicho tercero que respaldara que el oferente tenía autorización para utilizar el local.
El Tribunal destacó que el titular de la resolución sanitaria era una persona jurídica distinta del tercero que había celebrado el contrato con el oferente demandante, por lo que el documento adjuntado a la oferta no cumplía con el requisito establecido en las bases de licitación de presentar un documento suscrito por el tercero titular de la resolución sanitaria que respaldara que el oferente tenía autorización para utilizar el local.
El Tribunal también constató que el contrato de arrendamiento señalado fue celebrado con fecha 31 de diciembre de 2024, esto es, con posterioridad a la fecha de cierre de las ofertas, fijada para el 28 de noviembre de 2024. Por lo tanto, al momento de presentar su oferta, el oferente demandante aún no había celebrado ni suscrito el contrato de arrendamiento entre el tercero y el titular de la resolución sanitaria que amparaba el local donde funcionaría el frigorífico industrial.
Dicho contrato, agregó el Tribunal, que por no encontrarse vigente a la fecha en que el oferente presentó su oferta en la licitación, no podía ser considerado ni tenía incidencia ni efecto alguno respecto del cumplimiento de los requisitos de las bases, corroborándose que al momento de la presentación de la oferta el local carecía de un respaldo contractual válido para efectos de la autorización sanitaria exigida, ya que la resolución que lo amparaba se encontraba a nombre de una persona jurídica distinta del tercero con quien el oferente había contratado, sin que existiera en ese momento vínculo jurídico entre ellos.
Respecto de la solicitud de aclaraciones, en el fallo se jurisdiccional descarta que en el caso concurrieran las circunstancias establecidas en el punto 9.6 de las bases de licitación y en el artículo 40 del Reglamento de la Ley N°19.886, actual artículo 56 del Decreto de Hacienda N°661 de 2024, puesto que la entidad licitante no podía haber solicitado, mediante aclaración, la presentación de un contrato de arrendamiento celebrado entre el tercero y el titular de la resolución sanitaria, desde el momento en que dicho contrato fue celebrado con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas, por lo que tal antecedente no existía al momento de la presentación de las ofertas y, en consecuencia, no pudo haber sido omitido.
El Tribunal agregó que solicitar aclaraciones a los oferentes es una facultad de la entidad licitante, conforme a lo establecido en las bases de licitación, al utilizar la expresión “podrá”, por lo que no se encontraba obligada a requerirlas, tratándose de una potestad discrecional cuyo ejercicio depende de la evaluación que la entidad haga del proceso.
Asimismo, el Tribunal sostuvo que de haberse admitido y evaluado la oferta del oferente demandante se habrían vulnerado las bases de licitación y el principio de estricta sujeción a las mismas, así como el principio de igualdad de los oferentes, consagrado en el artículo 9° de la Ley N°18.575, en el artículo 2° bis de la Ley N°19.886 y en el artículo 37 inciso segundo del actual Reglamento de la Ley N°19.886.
También el órgano jurisdiccional razonó que el oferente habría quedado en ese caso en una situación de privilegio frente a aquellos otros oferentes cuyas ofertas también fueron declaradas inadmisibles por las mismas razones, generando un trato desigual respecto del cumplimiento del requisito de autorización sanitaria del local de alimentos exigido por las bases para la categoría Nivel 1 N°1.
El Tribunal destacó que el oferente demandante no podía alegar desconocimiento ni excusarse de cumplir con el requisito de admisibilidad, ya que la sola presentación de la oferta implicaba la aceptación íntegra de las bases, conforme al punto 9.3 “Consideraciones generales para la evaluación de las ofertas”, que establece la aceptación irrestricta de todas sus cláusulas y condiciones.
En definitiva, el Tribunal concluyó que tanto la Comisión Evaluadora como la entidad licitante actuaron conforme a derecho, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad, limitándose a aplicar las disposiciones de las bases de licitación, las que en su punto 9.7 “Adjudicación”, en concordancia con el artículo 9° del mismo cuerpo legal, ordenan declarar inadmisibles las ofertas que no cumplan con los requisitos establecidos.
Véase sentencia Tribunal de Contratación Pública, Rol N°90-2025-A.
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