Tribunal de Contratación Pública
Estricta sujeción a bases
TCP rechaza impugnación contra Municipalidad de Talcahuano por licitación de disposición final de residuos
La magistratura concluyó que la oferta fue correctamente declarada inadmisible al no acreditar el capital comprobado exigido en las bases mediante una constancia bancaria válida, confirmando que el municipio actuó conforme a los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación deducida en contra de la Municipalidad de Talcahuano, confirmando la legalidad del Decreto Alcaldicio que declaró inadmisibles las ofertas presentadas y desierto el proceso licitatorio destinado a la disposición final de residuos sólidos urbanos.
La magistratura concluyó que tanto la actuación de la Comisión Evaluadora como la decisión adoptada por la entidad licitante se ajustaron al principio de estricta sujeción a las bases, al verificarse el incumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 12.1.1 letra o) de las Bases Administrativas, relativa a la presentación de una constancia bancaria destinada a acreditar el capital comprobado del oferente. Dicho antecedente formaba parte de la evaluación correspondiente a la “Capacidad Económica del Oferente”, criterio ponderado dentro del procedimiento licitatorio.
La empresa demandante sostuvo que su oferta fue declarada inadmisible de manera ilegal y arbitraria, argumentando que cumplía los requisitos exigidos mediante la presentación de una constancia bancaria emitida por Banco Scotiabank y un certificado de auditoría externa emitido por PwC Chile, antecedentes que fueron acompañados en el marco de una solicitud de aclaración formulada por la Comisión Evaluadora.
Asimismo, alegó que el Decreto Alcaldicio vulneró los principios de estricta sujeción a las bases y de libre concurrencia, además de infringir la cláusula 13 de las Bases Administrativas. A su juicio, respecto del documento exigido en el numeral 12.1.1 letra o), la consecuencia jurídica debió consistir únicamente en una eventual disminución de puntaje y no en la exclusión de la oferta del procedimiento.
Por su parte, la Municipalidad de Talcahuano solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que la Comisión Evaluadora actuó dentro de sus atribuciones y en estricta observancia de las bases. Indicó que el documento originalmente presentado por la oferente no acreditaba capital comprobado en los términos exigidos, sino únicamente la existencia de una línea de crédito para capital de trabajo, circunstancia que no satisfacía la definición contenida en el pliego licitatorio.
La entidad edilicia agregó que el certificado emitido por PwC Chile tampoco cumplía con los requisitos establecidos, por cuanto las bases exigían expresamente que dicho antecedente fuera emitido por una institución bancaria. Asimismo, señaló que la constancia emitida por Banco Scotiabank fue acompañada durante la etapa de aclaraciones y tenía fecha posterior a la apertura de las ofertas, razón por la cual no podía ser considerada conforme a la normativa contenida en el artículo 40 del Decreto Supremo N°250 de 2004.
Al resolver la controversia, el Tribunal estableció que la constancia bancaria inicialmente presentada por la demandante no cumplía con la exigencia prevista en el numeral 12.1.1 letra o) de las Bases Administrativas, toda vez que no acreditaba capital comprobado entendido como la diferencia entre el activo y el pasivo de la empresa, sino que únicamente daba cuenta de una línea de crédito, antecedente insuficiente para satisfacer el requisito exigido.
Asimismo, determinó que el certificado emitido por PwC Chile no podía ser considerado válido para estos efectos, debido a que no provenía de una entidad bancaria, tal como exigían expresamente las bases del procedimiento.
Respecto del documento emitido por Banco Scotiabank y acompañado durante la etapa de aclaraciones, el Tribunal sostuvo que tampoco cumplía con el requisito temporal exigido, agregando que no resulta jurídicamente procedente incorporar mediante aclaraciones antecedentes esenciales obtenidos con posterioridad al cierre del plazo de presentación de ofertas. A juicio de la magistratura, admitir dicha posibilidad importaría otorgar una ventaja indebida al oferente y vulnerar el principio de igualdad entre los participantes del proceso.
El fallo precisó que la facultad de solicitar aclaraciones durante la etapa de evaluación no permite subsanar el incumplimiento de requisitos esenciales de la oferta, especialmente cuando estos inciden directamente en criterios evaluables, como ocurre con la capacidad económica del oferente, aspecto que en este procedimiento representaba un 5% de la ponderación total.
Asimismo, el Tribunal recordó que la declaración de inadmisibilidad de las ofertas encuentra sustento en el artículo 9 de la Ley N°19.886 y en el artículo 40 bis del Decreto Supremo N°250 de 2004, disposiciones que facultan a la entidad licitante para excluir aquellas propuestas que no satisfagan las exigencias establecidas en las bases durante el proceso de evaluación.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional concluyó que la Municipalidad de Talcahuano actuó dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias, ajustándose estrictamente a las Bases Administrativas que regían el concurso, razón por la cual descartó la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en la dictación del Decreto Alcaldicio y rechazó íntegramente la acción de impugnación.
Véase sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°118-2025-A.
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