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Tribunal de Contratación Pública

Se ajustó a las Bases de Licitación

Impugnación contra licitación de cirugía traumatológica en Hospital de La Florida se rechaza por Tribunal de Contratación Pública

Decisión del Hospital Clínico Metropolitano de La Florida fue legal y no arbitraria. Validó la aplicación de la excepción del artículo 35 quáter de la Ley N°19.886. La evaluación se basó correctamente en los criterios establecidos en las bases. Existen argumentos suficientes y razonables para justificar la adjudicación. Se reafirmó la importancia del principio de estricta sujeción a las bases de licitación.

Por Benjamín Ruz Ruz·31 de enero de 2026·4 min de lectura
Impugnación contra licitación de cirugía traumatológica en Hospital de La Florida se rechaza por Tribunal de Contratación Pública
Imagen referencial

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta contra el Hospital Clínico Metropolitano de La Florida Dra. Eloísa Díaz, en relación a la licitación pública «Servicio de Cirugía Traumatológica de Mano Fuera de Horario para el Hospital La Florida».

La demandante presentó seis argumentos principales en su impugnación contra la adjudicación de la licitación para el servicio de cirugía traumatológica en el Hospital de La Florida.

El primero se centró en la ilegalidad de la declaración de inadmisibilidad de su oferta. La empresa sostuvo que esta decisión no se ajustaba a lo dispuesto en las Bases de Licitación y vulneraba el principio de estricta sujeción a las mismas, argumentando que el requisito por el cual fue excluida no estaba calificado como esencial en las bases.

Luego señaló que la adjudicación se realizó a un oferente presuntamente afecto a inhabilidad legal, específicamente la prevista en el artículo 35 quáter de la Ley N°19.886, ya que la empresa adjudicataria tenía vínculos con personal del Hospital que la inhabilitaban para contratar.

El tercer argumento apuntó al incumplimiento de requisitos técnicos evaluables por parte del adjudicatario. La demandante sostuvo que la oferta de la adjudicataria no cumplía con la experiencia requerida en las bases, específicamente en relación al Anexo N°5.

En cuarto lugar, se alegó el incumplimiento de requisitos formales de la oferta adjudicada, ya que a juicio de la actora existían errores en la presentación de documentos como el Anexo N°3 y el Anexo N°8, que en su opinión debieron haber sido causal de inadmisibilidad.

Enseguida alegó vicios procedimentales y cuestionó la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta. La empresa impugnante sostuvo que el proceso de licitación se extendió más allá de los plazos previstos, sin que se formalizaran debidamente las prórrogas, lo que habría resultado en el vencimiento de la garantía de seriedad de la oferta del adjudicatario.

Finalmente, como sexto argumento, alegó la falta de habilidad del adjudicatario en el Registro de Proveedores. Adujo que la adjudicataria no cumplía con la condición de proveedor hábil al momento de la adjudicación, lo que contravendría lo dispuesto en las Bases de Licitación.

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación.

En primer lugar, determinó que la declaración de inadmisibilidad de la oferta de la demandante se ajustó a lo dispuesto en las Bases de Licitación y al principio de estricta sujeción a las mismas. Señaló que la exclusión se basó en el incumplimiento de un requisito expresamente calificado como obligatorio en las Bases, específicamente la falta de acreditación de la capacitación en protección radiológica para uno de los profesionales propuestos.

Respecto a la supuesta inhabilidad del adjudicatario, consideró que no se infringieron las normas sobre inhabilidades previstas en el artículo 35 quáter de la Ley N°19.886. El Tribunal validó la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo, considerando que se configuraban en el caso concreto los presupuestos para su invocación por parte de la entidad licitante.

En cuanto al alegado incumplimiento de requisitos técnicos evaluables por parte del adjudicatario, el Tribunal enfatizó la distinción entre requisitos de admisibilidad y criterios de evaluación. Determinó que la experiencia del oferente estaba configurada como un criterio de evaluación sujeto a ponderación, y no como un requisito de admisibilidad, por lo que su falta de acreditación no conllevaba la exclusión automática de la oferta.

Sobre los supuestos incumplimientos formales, el Tribunal consideró que no se acreditaron vicios sustanciales que afectaran la juridicidad del acto administrativo de adjudicación. Señaló que la Comisión Evaluadora aplicó correctamente las consecuencias previstas en las Bases para cada caso, sin introducir exigencias adicionales ni apartarse de las reglas previamente fijadas.

En relación a los alegados vicios procedimentales y la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta, el Tribunal estimó que, si bien existieron irregularidades en la tramitación del procedimiento, estas no resultaban suficientes para calificar de ilegal o arbitrario el acto de adjudicación impugnado.

Finalmente, respecto a la supuesta falta de habilidad del adjudicatario en el Registro de Proveedores, consideró que no se logró acreditar que la empresa adjudicataria careciera de dicha condición al momento de la suscripción del contrato.

El Tribunal concluyó que la Comisión Evaluadora y el Hospital Clínico Metropolitano de La Florida Dra. Eloísa Díaz actuaron conforme a derecho al admitir, evaluar y adjudicar la oferta. Se subrayó la importancia del principio de estricta sujeción a las bases de licitación y la distinción entre requisitos de admisibilidad y criterios de evaluación.

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°276-2024.

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