Poder Judicial
Acceso a información pública
Corte Suprema respalda entrega de números RUC en solicitud de acceso a información
Rechaza recurso de queja del Ministerio Público y confirma que los RUC no son datos sensibles. Es un identificador técnico, asignado para efectos de control y trazabilidad administrativa. Reafirma el principio de publicidad en actos y resoluciones judiciales

La Corte Suprema desestimó un recurso de queja interpuesto contra dos integrantes una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que resolvieron que la entrega de los números de Rol Único de Causa (RUC) solicitados en una petición de acceso a la información pública no constituyen datos sensibles y que su divulgación no afecta derechos de terceros.
Un particular presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago porque el Ministerio Público no entregó la totalidad de la información requerida en la solicitud de acceso a información pública, porque tiene el deber de publicidad y transparencia que le impone el artículo 8º de la Constitución Política, el artículo 8º inciso 4º de la Ley 19.640, y los artículos 4, 5 y 9 de la Ley 20.285.
Argumentó que el número de RUC no es un dato personal ni sensible según la Ley 19.628, sino información pública disponible en el sistema de Consulta Unificada de Causas del Poder Judicial.
Además, la entrega de los números de RUC no infringe el artículo 182 del Código Procesal Penal, pues se refiere a causas ya terminadas con sentencia condenatoria.
Sostuvo que la negativa del Ministerio Público a entregar los números de RUC completos vulnera el principio de transparencia y publicidad consagrado en la Carta Fundamental y en la Ley 20.285, negativa que afecta el derecho de acceso a la información pública del solicitante y obstaculiza la investigación académica que motiva su petición.
Solicitó a la Corte de Santiago que ordene al Ministerio Público entregar la información requerida, incluyendo los números de RUC completos.
El Ministerio Público argumentó que la negativa a entregar los números de Rol Único de Causa (RUC) completos se fundamenta en la protección de datos personales y sensibles. No es un dato meramente estadístico, sino que permite acceder a información sensible de los intervinientes en las causas penales a través del portal web del Poder Judicial. Para ilustrar este punto, el Ministerio Público presentó ejemplos de casos en los que, utilizando el RUC, se pudo acceder a documentos judiciales que contenían datos personales de imputados y víctimas.
El organismo fundamentó su negativa en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, que permite denegar el acceso a la información cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente su seguridad, salud, vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Además, citó el artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, que define los datos personales y sensibles.
También argumentó que la entrega de los RUC vulneraría el secreto de las actuaciones de investigación establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, ya que permitiría a terceros ajenos al procedimiento acceder a información que por ley es secreta, incluso en casos de causas terminadas.
La Corte de Santiago, por decisión de mayoría, acogió el reclamo de ilegalidad y ordenó al Ministerio Público la entrega de los números de Rol Único de Causa (RUC) solicitados.
Consideró que el número de RUC no constituye por sí solo un dato personal ni sensible, al no permitir identificar directamente a una persona natural. Además, se trata de información objetiva que únicamente singulariza procesos judiciales determinados.
En su fallo, la Corte señala que el principio de publicidad se erige como base fundamental de la organización de los tribunales de justicia, aplicable también al nuevo proceso penal. Por lo tanto, la información relativa al RUC de las causas penales es pública en virtud de la ley.
De otra parte, sostuvo que la entrega de los números RUC no vulnera el secreto de la investigación penal, al tratarse de causas terminadas por sentencia, por lo que no se configura la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, ya que no se demostró una afectación concreta a los derechos de terceros.
La Corte concluyó que la negativa del Ministerio Público «resulta contraria a las normas y principios de publicidad que el ordenamiento jurídico contempla», por lo que acogió el reclamo y ordenó la entrega de la información solicitada, incluyendo los números RUC sin anonimizar.
La sentencia se acordó con el voto en contra de la ministra Carolina Brengi, para quien el Ministerio Público actuó dentro de sus atribuciones al negar la entrega completa de información solicitada, aplicando las excepciones previstas en la Ley N° 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Según la disidente, el artículo 8° establece el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, pero reconoce que dicho principio no es absoluto, permitiendo mantener en reserva actos, resoluciones y documentos cuando existan motivos legítimos debidamente acreditados. La Ley de Transparencia, a su vez, contempla situaciones de excepción tanto en su articulado como en otras normas de quórum calificado, restringiendo la divulgación de información que pueda comprometer datos personales, procedimientos judiciales o investigaciones en curso.
Luego, conforme al Código Procesal Penal (art. 182), las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y las policías son secretas para terceros ajenos al procedimiento. Normas adicionales, como la Ley N° 19.913, reafirman que la investigación de delitos específicos debe permanecer confidencial, incluso frente a terceros afectados por la investigación preliminar. El Auto Acordado Nº 37-2016 de la Corte Suprema establece que el Poder Judicial podrá limitar el acceso público a causas reservadas por ley o decisión judicial, garantizando la confidencialidad para quienes no estén habilitados. Asimismo, el Ministerio Público, mediante la Resolución N° 102/2011, estableció que la información relacionada con la prevención, investigación y persecución de delitos, así como antecedentes vinculados a defensas jurídicas, protección de víctimas y testigos, se encuentra especialmente sujeta a secreto o reserva.
En el caso analizado, indica la disidente, el Ministerio Público proporcionó información parcial sobre los procesos requeridos, pero no entregó los RUC de los mismos, aplicando el principio de divisibilidad contemplado en la Ley 20.285. No obstante, la Corte concluyó que su divulgación no pone en riesgo bienes jurídicos protegidos, a pesar de que permite identificar a víctimas, testigos, fiscales, defensores e imputados, y acceder a detalles de las investigaciones, vulnerando el secreto procesal. Por estas razones, para la disidente se configura la causal de secreto o reserva según el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en concordancia con el artículo 2 letras f) e í) de la Ley N° 19.628, validando la actuación del Ministerio Público y justificando el rechazo de la solicitud de acceso completo a la información.
El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ministerio Público, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema contra dos de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Santiago que acogieron el reclamo de ilegalidad y ordenaron la entrega de los números RUC.
Argumentó que los jueces recurridos cometieron falta o abuso grave al estimar que el RUC no constituye un dato sensible y que su entrega no afecta derechos de terceros, cuando esa información sí permite acceder, a través del sistema del Poder Judicial, a antecedentes personales y sensibles contenidos en las carpetas electrónicas, lo que infringe el artículo 21 N°2 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, así como las disposiciones de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja al descartar que los jueces recurridos hayan incurrido en falta o abuso grave al dictar su sentencia.
En su fallo, la Corte Suprema reafirmó el principio de publicidad como regla general en materia de actos y resoluciones judiciales. Citó el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 8° de la Constitución Política para respaldar esta posición.
Enseguida, determinó que el número RUC no constituye un dato personal en el sentido de la Ley N° 19.628 puesto que se trata de un «identificador técnico, asignado para efectos de control y trazabilidad administrativa», que no contiene en sí mismo información sobre las partes de la causa ni permite identificar a una persona natural sin recurrir a otros elementos externos.
Advirtió que calificar el RUC como dato personal podría restringir indebidamente el principio de publicidad lo que es improcedente sin una norma legal de quórum calificado expresa que lo autorice y sin demostrar una afectación real, específica y actual a los derechos de terceros.
Concluyó que los jueces recurridos actuaron dentro de sus facultades al interpretar las disposiciones legales aplicables al caso por lo que desestimó el recurso de queja, respaldando así la decisión de entregar los números RUC solicitados.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°38063-2024 y Corte de Santiago Rol N°460-2023).
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