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Opinión

Liquidación concursal, empleador único y tutela del crédito laboral

La columna analiza los efectos laborales de la liquidación concursal de una sociedad cuando previamente se ha declarado la existencia de un solo empleador. El autor sostiene que la liquidación de una empresa del grupo no libera automáticamente a las restantes sociedades no concursadas, las que mantienen su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales y previsionales, por lo que el despido fundado en la liquidación de otra sociedad debe ser calificado como injustificado o sin causa legal.

Por Claudio Palavecino Cáceres·04 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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Una cuestión todavía poco explorada por nuestra doctrina consiste en determinar qué ocurre cuando, declarada judicialmente la existencia de un solo empleador conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, una de las sociedades comprendidas en esa declaración –precisamente la que reconoce vínculo contractual con el trabajador- es sometida a liquidación concursal y, a partir de ello, se pretende extender la terminación de la relación laboral a las restantes sociedades del grupo.

La respuesta no puede buscarse en una lectura aislada del artículo 163 bis del Código del Trabajo. El problema se ubica en la zona de contacto entre el Derecho del Trabajo y el Derecho Concursal, y debe resolverse a partir de una idea común a ambos sistemas: la tutela del crédito laboral y previsional.

La tesis puede formularse así: declarada la existencia de un solo empleador, la liquidación concursal de una sola de las sociedades comprendidas en dicha declaración no beneficia automáticamente a las restantes. Respecto de ellas, si no han sido sometidas a liquidación, no concurre el presupuesto de la causal del artículo 163 bis. Por tanto, la terminación del contrato fundada exclusivamente en la liquidación de otra sociedad debe ser calificada, a su respecto, como injustificada o improcedente.

El punto de partida es el artículo 3° del Código del Trabajo. La norma dispone que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común y concurran condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Además, agrega que esas empresas serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos.

Esta declaración no produce una fusión de sociedades. El legislador laboral no dispone que las empresas pierdan su personalidad jurídica, que desaparezcan, que se absorban entre sí o que se confundan sus patrimonios para todos los efectos. Por el contrario, la propia norma parte de la existencia de dos o más empresas y, a la vez, conserva la idea de empresa dotada de una individualidad legal determinada. Lo que hace es distinto: mantiene la pluralidad subjetiva, pero la somete a una regla especial de imputación laboral y previsional.

La mejor prueba de ello es que el legislador recurre a la solidaridad pasiva. Si la declaración de empleador único produjera una fusión, la solidaridad sería innecesaria. Habría un solo deudor, una sola persona jurídica resultante y un solo patrimonio obligado. Pero el artículo 3° no hace eso. Mantiene a las sociedades como sujetos distintos y, precisamente por eso, las hace solidariamente responsables frente al trabajador y frente a los acreedores previsionales.

Esta técnica es dogmáticamente relevante. La declaración de empleador único no es una operación de reorganización societaria, sino una técnica de fortalecimiento de la eficacia del crédito laboral y previsional. No elimina deudores: agrega patrimonios responsables. No crea una nueva sociedad: impide que la fragmentación formal de la empresa debilite la posibilidad real de cobro. No sustituye la pluralidad por unidad civil o mercantil: crea unidad de imputación para efectos laborales y previsionales.

Desde esta perspectiva, la liquidación de una de las sociedades no puede operar como una suerte de contagio extintivo en favor de las demás. La sociedad liquidada queda sometida a los efectos propios del procedimiento concursal. Las otras, en cambio, siguen existiendo, conservan su personalidad, no han sido sometidas a liquidación y continúan siendo deudoras solidarias de las obligaciones laborales y previsionales derivadas de la declaración judicial de empleador único.

El artículo 163 bis del Código del Trabajo confirma esta conclusión. La causal especial de término opera cuando el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. La norma mira al sujeto concursado. No dice que la liquidación de una sociedad relacionada extinga la relación respecto de todas las demás. Tampoco permite transformar la insolvencia de una de las sociedades en una causal extensiva que beneficie a otras sociedades que subsisten y que no han sido objeto de resolución de liquidación.

Si el empleador, para efectos laborales y previsionales, ha sido declarado como una unidad integrada por varias sociedades, la liquidación de una sola de ellas no equivale necesariamente a la liquidación del empleador común. La causal puede operar respecto de la sociedad efectivamente liquidada, pero no puede ser invocada por las restantes si el presupuesto legal no se verifica a su respecto. Para estas últimas, la terminación carece de causa suficiente.

A esta conclusión se llega también desde el principio de tutela del crédito laboral y previsional. Dicho principio permite comprender un conjunto de normas que no se limitan a reconocer derechos sustantivos al trabajador, sino que buscan asegurar que esos derechos se transformen en créditos eficaces, exigibles y realizables. El salario, las cotizaciones y las indemnizaciones no interesan al ordenamiento como simples declaraciones abstractas, sino como créditos que deben poder cobrarse frente a patrimonios responsables.

Lo interesante es que esa tutela no pertenece exclusivamente al Derecho del Trabajo. La legislación concursal también la recoge. El concurso no trata al trabajador como un acreedor ordinario indiferenciado. El sistema contempla privilegios, pago administrativo, reglas especiales sobre finiquito, conservación de acciones frente a terceros responsables e, incluso, limitaciones a la renuncia de créditos laborales. Todas esas instituciones muestran que la tutela del crédito laboral y previsional es también un principio jurídico que informa la legislación concursal.

El artículo 61 del Código del Trabajo reconoce privilegio a las remuneraciones adeudadas, asignaciones familiares, imposiciones, cotizaciones y demás aportes previsionales, así como a las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral, comprendiendo reajustes, intereses y multas del respectivo crédito. La Ley N° 20.720, por su parte, contempla el pago administrativo de ciertos créditos preferentes del artículo 2472 del Código Civil, permitiendo que se paguen con celeridad, sin someter siempre al trabajador a la demora ordinaria de la verificación y reparto concursal.

El propio artículo 163 bis se inscribe en esa misma lógica. El finiquito suscrito por el trabajador sirve como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, y cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tiene por no escrita. Estas reglas no son neutrales. Revelan una opción legislativa: aun dentro de la liquidación, el crédito laboral y previsional merece una protección reforzada.

La misma orientación se aprecia en el artículo 255 de la Ley N° 20.720. La norma permite la extinción de saldos insolutos respecto del deudor sometido al procedimiento, pero expresamente dispone que esa extinción no afectará los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales. Estos sujetos no pueden invocar el beneficio, ni subrogarse en los derechos de los acreedores, ni exigir reembolso por los pagos efectuados.

La regla es de enorme importancia sistemática. La ley concursal admite la descarga del deudor, pero no permite que ella destruya los derechos del acreedor frente a otros patrimonios responsables. La extinción concursal es subjetivamente limitada. Beneficia al deudor concursado, no a todos quienes, por una fuente distinta, están obligados frente al acreedor. El concurso liquida un patrimonio determinado; no borra la responsabilidad de los demás obligados.

Si ello es así respecto de fiadores, codeudores, avalistas o terceros garantes, con mayor razón debe aplicarse respecto de sociedades declaradas integrantes de un mismo empleador para efectos laborales y previsionales. Estas últimas no son garantes externos ni terceros ocasionales. Son parte del centro de imputación laboral establecido judicialmente. Su responsabilidad no nace de una garantía accesoria, sino de la propia organización del trabajo y de la regla legal que las hace solidariamente responsables.

La tesis contraria invierte por completo la finalidad del artículo 3° del Código del Trabajo. Una norma creada para reforzar la eficacia del crédito laboral terminaría operando como mecanismo de liberación de sociedades no concursadas. Bastaría que una de las sociedades del grupo, muchas veces la formalmente contratante o la patrimonialmente más débil, ingresara a liquidación para que las demás pretendieran desentenderse de la relación laboral y de sus consecuencias indemnizatorias. El empleador único pasaría así de ser una técnica de tutela a una técnica de descarga empresarial.

El argumento decisivo puede resumirse en una fórmula sencilla: si hay solidaridad, hay pluralidad de deudores; y si hay pluralidad de deudores, la liquidación de uno no libera a los demás. Precisamente porque la declaración de empleador único no fusiona sociedades, cada una conserva su individualidad y su propio estatuto patrimonial. Por eso, la liquidación de una no puede extenderse como beneficio a las restantes, del mismo modo que la extinción concursal del deudor no aprovecha al codeudor solidario conforme al artículo 255 de la Ley N° 20.720.

En consecuencia, declarada la existencia de un solo empleador, la causal del artículo 163 bis solo puede invocarse legítimamente respecto de la sociedad efectivamente sometida a liquidación, salvo que el procedimiento concursal alcance al empleador común en cuanto centro de imputación laboral. Si las demás sociedades subsisten y no han sido liquidadas, continúan respondiendo solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales. Respecto de ellas, el despido fundado en la liquidación de otra sociedad debe ser declarado injustificado o improcedente o, más precisamente, “sin causa legal”.

Esta solución no fuerza el sistema. Lo armoniza. Reconoce que el concurso ordena la realización del patrimonio del deudor, pero también que la propia legislación concursal protege de modo especial el crédito laboral y preserva las acciones del acreedor frente a otros obligados. Y reconoce, finalmente, que el artículo 3° del Código del Trabajo no crea una ficción de fusión, sino una técnica de responsabilidad solidaria destinada a que la pluralidad empresarial no se transforme en pérdida o debilitamiento de la eficacia del crédito laboral y previsional. (Santiago, 4 de julio de 2026)

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