Opinión
Desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa = asunto litigioso (Comentario sobre la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 9.184-2025)
El autor analiza el dictamen de la Contraloría General de la República Nº E561358-2024, que calificó como “asunto litigioso” lo relativo a la aplicación del principio de confianza legítima a los funcionarios públicos a contrata (habida consideración la “desalineación” en relación a esta materia entre la jurisprudencia administrativa y la jurisprudencia judicial), absteniéndose de pronunciarse al respecto, en lo sucesivo; así como también, la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 9.184-2025, primera que validó dicho criterio.

Presentación
Este comentario de jurisprudencia analiza la primera sentencia de la Corte Suprema[i] que, confirmando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca[ii], determinó, en los términos que más adelante se indicarán, la legalidad del dictamen de la Contraloría General de la República Nº E561358-2024[iii].
Este dictamen, luego de constatar, en relación a la aplicación del principio de la confianza legítima a los funcionarios públicos a contrata, la existencia de criterios dispares entre la jurisprudencia judicial -de la Corte Suprema- y la administrativa -de la Contraloría General de la República-[iv] (fenómeno que hemos llamado desalineación jurisprudencial), ha establecido que tal materia, por ello, se ha constituido en un asunto litigioso. Y por tal razón, en conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Orgánica de dicho Ente de Control, concluyó que se abstendrá de pronunciarse al respecto, en lo sucesivo.
Así, como plan de exposición, en la primera parte, estudiaremos y comentaremos el dictamen Nº E561358-2024; y en la segunda, haremos lo propio con la señalada sentencia. Al final, apuntaremos nuestras conclusiones, así como también las fuentes consultadas.
I.- Dictamen de la Contraloría General de la República Nº E561358-2024
A continuación, expondremos el contenido de este dictamen (A), y efectuaremos un somero comentario del mismo (B).
(A).- Contenido. En lo medular, el dictamen[v]:
(1).- Reconoció que, en relación a la aplicación del principio de la confianza legítima a los funcionarios públicos a contrata, se ha producido una desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa; en específico, en cuanto al número de renovaciones necesarias para que opere (para la primera, cinco; para la segunda, dos)[vi]. En lo pertinente, señaló:
“Conforme lo han determinado los dictámenes N°s. 22.766 y 85.700, ambos de 2016, 6.400, de 2018 y E156769, de 2021, todos de esta Contraloría General, las continuas renovaciones de las contratas -desde la segunda al menos-, generan en los servidores la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro.
En similar sentido se pronunció la Excma. Corte Suprema en las causas roles N°s 38.681-2017, 15.122-2018 y 161.254-2022, entre otras, en orden a que el plazo necesario para dar lugar a la confianza legítima, en el caso de las personas designadas a contrata, era de dos años.
Sin embargo, con posterioridad ese Tribunal Superior de Justicia, en un criterio unificador de su jurisprudencia, ha sostenido en las causas roles N°s 26.112-2023, 26.131-2023, 26.196-2023, 26.279- 2023 y 26.301-2023, entre otras, que el referido principio opera después de cinco años de servir en la apuntada modalidad. En el mismo sentido se ha concluido en fallos más recientes, como ocurre, por ejemplo, con las causas roles N°s 26.112, 26.131, 26.196, 26.279 y 26.301, todas de 2023, de la Excma. Corte Suprema.”
(2).- Precisó que tal materia devino en un asunto litigioso por existir al respecto una desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa (vale decir, criterios interpretativos distintos, en los términos antes referidos). En lo pertinente, señaló:
“Al respecto, debe anotarse que el solo hecho de tratarse de aspectos susceptibles de ser debatidos en sede judicial no constituye un fundamento para atribuirle necesariamente tal carácter, comoquiera que, en definitiva, toda cuestión puede ser objeto, eventualmente, de discusión en el ámbito jurisdiccional (aplica dictamen Nº E417326, de 2023, de este origen).
No obstante, atendido el actual y reiterado criterio de la Excma. Corte Suprema y lo planteado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, antes citada, en relación con el plazo de la vinculación funcionarial que daría origen a la confianza legítima, se advierte que tal materia devino en litigiosa.
Ello, toda vez que, por una parte, la pretensión de los recurrentes en este tipo de asuntos es que se declare que a su respecto se ha configurado la confianza legítima, atendido el lapso de su desempeño a contrata, y por otra, que las respectivas entidades públicas han entendido, en contrapartida, que a dichos servidores no les asiste tal protección, dando lugar a una controversia cuya resolución compete a los Tribunales de Justicia, lo cual se confirma, además, por las múltiples acciones jurisdiccionales intentadas y actualmente en curso.”
(3).- Concluyó que, por tanto, tratándose de un asunto litigioso, la Contraloría General de la República se abstendrá de informar al respecto, en lo sucesivo. En lo pertinente, señaló:
“De este modo, y teniendo presente lo dispuesto en el citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que impide a esta Entidad Fiscalizadora emitir pronunciamiento en aquellos casos en que se plantea un asunto de naturaleza litigiosa, corresponde que, en lo sucesivo, se abstenga de resolver sobre la apuntada materia.”
**(B).- Comentario.**A modo de somero comentario, podemos señalar:
(1).- Este dictamen, reconociendo implícitamente la primacía de la jurisprudencia judicial respecto de la jurisprudencia administrativa[vii], al constatar la existencia de una desalineación entre ellas en relación a tal materia, precisamente por ello la califica como un asunto litigioso. Por tanto, la Contraloría General de la República se abstendrá de informar al respecto, en lo sucesivo[viii].
(2).- Sus efectos son:
(i).- La Contraloría General de la República ya no se pronunciará sobre esta materia; corresponderá, por tanto, a los tribunales hacerlo.
(ii).- Dado que ya no se pronunciará sobre esta materia, su jurisprudencia administrativa al respecto (que de esta forma reconsidera) quedará privada de fuerza vinculante (en efecto, ya no la reiterará).
(iii).- Como consecuencia de lo anterior, tal criterio interpretativo pierde la fuerza vinculante propia de los dictámenes (general, respecto de todos los órganos de la Administración); y al tener que “reconducirse” ahora tal conflicto a través de los tribunales, lo que estos resuelvan al respecto no contará con dicha fuerza, sino con aquella que singulariza a la jurisdicción: respecto del caso sobre el cual se pronuncian (efectos singulares).
(iv).- De todo lo señalado precedentemente se sigue que la solución a esta materia dejará de tener el carácter general (casi normativo) que le otorgaba la jurisprudencia administrativa; y tendrá solo uno singular, y en el cual serán muy relevantes las circunstancias fácticas concretas de cada caso (casuismo)[ix].
(3).- Sus ventajas son:
(i).- Al “reencauzar” esta materia en una sola jurisprudencia (la judicial), no sólo se evitará la desalineación entre ambas jurisprudencias, sino que también permitirá a la jurisprudencia judicial estudiar con mayor libertad lo concerniente a la aplicación del principio de la confianza legítima a los funcionarios públicos a contrata, y no sólo lo relativo al “plazo” (dos o cinco renovaciones), cual es la desalineación observada por la Contraloría General de la República en este dictamen, sino que también otras cuestiones concernidas e incluso la aplicación misma de dicho principio a tales funcionarios.
(ii).- Permitirá el “desacople” entre las jurisprudencias judicial y administrativa.
El “acople” se da, en general, cuando en relación a una materia la jurisprudencia judicial se alineacon la jurisprudencia administrativa, y más aun, la cita (lo que, en otra oportunidad, hemos llamado “cita cruzada de jurisprudencia”[x]). El problema de esta práctica es que ambas jurisprudencias quedan así “atadas”. En efecto, impide a la Contraloría General de la República establecer un nuevo criterio (pues podría ser impugnado el dictamen que lo estableciera por desalineado de la jurisprudencia judicial), y, a su vez, al menos impone a los tribunales, si lo mismo pretendieran, la necesidad de “pensarlo dos veces” (pues si así procedieran la jurisprudencia administrativa quedaría desalineada de la jurisprudencia judicial, y por ello el o los dictámenes que la contengan, por tal razón, podría(n) ser igualmente impugnado(s)).
En este contexto, la fórmula que establece este dictamen permite una solución a este problema o, si se quiere, el “desacople” entre ambas jurisprudencias. En efecto, constatada una desalineación, incluso si es parcial, la calificación por la Contraloría General de la República de la materia como asunto litigioso, con la abstención consecuente, hace “desaparecer” su propia jurisprudencia administrativa sobre esta materia, y su resolución queda entregada por completo a los tribunales, conforme se ha observado. Pues bien, ahora estos podrán, en el contexto de las acciones judiciales pertinentes, revisar dicha materia sin tener que reparar en la existencia de dicha jurisprudencia administrativa (esto es, sin tener que “pensarlo dos veces”, y decimos esto, pues, entendemos que su sola existencia opera como un “freno” tácito para ello).
En suma, nos parece correcto el criterio introducido por este dictamen; y, estimamos, que más allá del tema sobre el cual se pronuncia (la aplicación del principio de la confianza legítima a los funcionarios a contrata), reconoce un nuevo mecanismo para resolver en forma suave –soft– la desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa[xi], y que como tal puede ser aplicado, según estime la Contraloría General de la República, a cualquiera otro en donde concurran las mismas circunstancias.
II.- Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 9.184-2025
A continuación expondremos el contenido de esta sentencia (A), y efectuaremos un somero comentario de la misma (B).
(A).- Contenido. Se trata de la sentencia de la Corte Suprema, en apelación, que confirmó una sentencia, dictada en sede de protección, por la Corte de Apelaciones de Talca.
El caso versa sobre un reclamo administrativo de ilegalidad que dedujo un funcionario público a contrata, en el que, entre otras cuestiones, alegó la aplicación a su respecto del principio de la confianza legítima, conforme al criterio histórico de la Contraloría General de la República.
Estando en tramitación, esta última expidió el dictamen Nº E561358-2024, antes referido, en atención al cual se abstuvo de resolver dicho reclamo.
En este contexto, dicho funcionario público dedujo un recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República para que, entre otras cuestiones[xii], la Corte de Apelaciones de Talca, como medida para restablecer el imperio del derecho, ordenara a aquélla resolver dicho reclamo (lo que importaba, por cierto, contravenir lo establecido en dicho dictamen).
En lo medular, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca (confirmada por esta sentencia de la Corte Suprema):
(1).- Señaló que la aplicación del principio de la confianza legítima respecto de los funcionarios públicos a contrata no configura respecto de estos un derecho indubitado, “afianzado normativamente”, que sea susceptible de ser resguardado a través del recurso de protección. Ello, precisa, obedece a una creación jurisprudencial que surgió por vía de dictámenes de la Contraloría General de la República y, posteriormente, por una multiplicidad de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. En lo pertinente, señaló:
**Noveno:**Que, además del escenario antes descrito, conspira en contra del recurrente el principio de la confianza legítima, que primeramente tuvo un reconocimiento por la vía de los Dictámenes de la Contraloría General de la República y, posteriormente, por la multiplicidad de sentencias dictada por los Tribunales Superiores de Justicia, lo que denota que ella no se encuentre afianzada normativamente y, por ende, no tiene la entidad de configurar un derecho indubitado a favor del recurrente, requisito que al no concurrir en la especie, necesariamente debilita ostensiblemente la acción de protección promovida.
(2).- Reconoció expresamente que la Contraloría General de la República tiene atribuida la facultad para abstenerse de resolver lo planteado, conforme a lo previsto en su Ley Orgánica, “cuando el asunto es de naturaleza litigiosa”. En lo pertinente, señaló:
Undécimo*: Que, finalmente, en la misma línea argumentativa expuesta precedentemente se encuentra la conducta adoptada por la Contraloría General de la República, en lo referente a abstenerse de resolver lo planteado por el recurrente, asilándose en el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N° 10.336, en cuanto dicha norma dispone que la institución fiscalizadora recurrida no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, de lo que se desprende que al actuar de esa manera se apoyó en un texto legal que le otorga esa facultad, cuando el asunto es de naturaleza litigiosa.*
(B).- Comentario. A modo de somero comentario, podemos señalar:
(1).- Del primer considerando transcrito, cabe destacar el carácter de creación jurisprudencial que le otorga a esta materia (y, por tanto, lo dubitable de ésta); lo que enfatiza de tres maneras:
(i).- Al observar que ella surge de “dictámenes de la Contraloría General de la República” y de “sentencias dictada(s) por los Tribunales Superiores de Justicia”; o sea, existe al respecto una dualidad de jurisprudencias (admitiendo con ello, desde ya, la posible alineación, pero también la posible desalineación entre ellas).
(ii).- Al observar que, en cada una de esas jurisprudencias, sus fuentes son plurales, vale decir, en una, “dictámenes”, y en otra, una “multiplicidad de sentencias” (admitiendo con ello, desde ya, y más en esta última, la posible alineación, pero también la posible desalineación interna de tales jurisprudencias –vale decir, que puedan tener criterios jurisprudenciales cambiantes; lo que en el último tiempo se ha venido en denominar zigzags jurisprudenciales-).
(iii).- Al observar que, en la jurisprudencia judicial, los órganos que han dictado tal “multiplicidad de sentencias” son “los Tribunales Superiores de Justicia”; aludiendo así a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones (admitiendo con ello, desde ya, una mayor posibilidad de desalineación interna en dicha jurisprudencia).
En suma, el hecho de no tratarse de un derecho indubitable, se debe a que se trata de una creación jurisprudencial; mas esto se acentúa por las características antes apuntadas. Obsérvese, por lo pronto, que estas últimas coinciden con el razonamiento efectuado por el dictamen antes transcrito, en cuanto a que sobre la aplicación del principio de la confianza legítima a los funcionarios a contrata se han pronunciado tanto la Contraloría General de la República como la Corte Suprema, y esta última en múltiples sentencias y con criterios jurisprudenciales que han mutado en el tiempo.
(2).- Del segundo considerando transcrito, cabe destacar:
(i).- Reconoce que la facultad de la Contraloría General de la República para abstenerse de resolver el reclamo en cuestión, “cuando el asunto es de naturaleza litigiosa”, tiene fundamento expreso en la ley.
(ii).- Con todo, no ampara expresamente la calificación que dicho Ente de Control ha efectuado en el dictamen antes transcrito en orden a que la desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa, en relación al “plazo” para que opere el principio de confianza legítima respecto de los funcionarios públicos a contrata, tiene, en efecto, naturaleza litigiosa.
(iii).- Aunque, sí parece entender, al menos implícitamente, que tal calificación corresponde efectuarla en forma exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la República.
Estimamos correcto esto último. Por tanto, el control judicial sí podría tener lugar en relación a la existencia de tal desalineación; mas no así en relación a si tal desalineación permite calificar a la materia en la que ella se verifica como un asunto litigioso.
Al efecto tenemos en consideración el hecho que, de lo contrario, se vulneraría la autonomía constitucional de la Contraloría General de la República[xiii]. En efecto, si el control judicial tuviera lugar incluso en relación a tal calificación, en caso de acogerse, se la estaría forzando judicialmente a pronunciarse sobre una materia que, en su interpretación, es un asunto litigioso, y que, por ello, por mandato legal expreso, debe abstenerse de hacerlo.
En otro orden de cosas, cabe destacar que sería extraño que una impugnación como aquella fuera acogida por los tribunales. Esto si se considera que bajo el dictamen antes transcrito subyace, al menos implícitamente, un criterio, que mucho ha costado alcanzar y consolidar, que de esta forma reconoce implícitamente la propia Contraloría General de la República, y que no es otro que la jurisprudencia judicial prima por sobre la jurisprudencia administrativa, o, si se quiere, que esta última debe “inclinarse” ante la primera.
Finalmente, relevamos que todo lo señalado precedentemente en caso alguno importa inmunidad judicial para dicho Ente de Control o desprotección para las personas a este respecto (en específico, para los funcionarios públicos a contrata), sino sólo que tal protección deberá “reconducirse” ahora a través de los tribunales.
Conclusiones
A modo de conclusiones, podemos destacar:
(1).- El dictamen en comento: constata que, en relación a cierta materia (el “plazo” o, si se quiere, el número de renovaciones necesarias para que opere el principio de la confianza legítima, con los efectos que se le han atribuido, a los funcionarios a contrata), se ha producido una desalineación entre la jurisprudencia judicial y administrativa, y por ello, la califica como asunto litigioso; razón por la cual la Contraloría General de la República se abstendrá de pronunciarse al respecto, en lo sucesivo. De esta forma se pone término a la desalineaciónjurisprudencial, ya que el Ente de Control no reiterará su jurisprudencia administrativa; en tanto que su resolución corresponderá a los tribunales, en el ejercicio de la jurisdicción, esto es, caso a caso, y con efectos singulares; e incluso pudiendo pronunciarse, en la medida que les sea requerido, sobre otras cuestiones conexas (entre ellas, derechamente, sobre la aplicación o no de dicho principio, en tales términos, respecto de esos funcionarios públicos).
(2).- La sentencia en comento: reconoce que la facultad de la Contraloría General de la República para abstenerse de resolver el reclamo en cuestión, “cuando el asunto es de naturaleza litigiosa”, tiene fundamento legal expreso; con todo, no ampara expresamente la calificación que dicho Ente de Control ha efectuado en el dictamen antes transcrito en orden a que la desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa, en relación al “plazo” para que opere el principio de confianza legítima respecto de los funcionarios públicos a contrata, tiene, en efecto, naturaleza litigiosa; aunque, sí parece entender, al menos implícitamente, que tal calificación corresponde efectuarla exclusiva y excluyentemente a la Contraloría General de la República (lo que compartimos y estimamos se funda en su autonomía constitucional). (Santiago, 9 de enero de 2026)
[i] Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 9.184-2025.
[ii] Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca Rol Nº 2.192-2024
[iii] Cabe destacar que luego se han dictado otras sentencias en el mismo sentido. Por ejemplo, sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 9.748-2025; aunque, huelga destacar, con la disidencia de una ministra y un abogado integrante.
[iv] En específico, en cuanto al número de renovaciones necesarias para que opere: mientras que para la primera eran cinco; para la segunda, dos.
[v] Un comentario sobre este dictamen, véase: Román Cordero, Cristian, “La desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa: solución y formas de concreción”, en Revista de Derecho Público Iberoamericano, Nº 27, pp. 189-218. https://revistas.udd.cl/index.php/RDPI/article/view/1511
[vi] Esta desalineación jurisprudencial era observable nítidamente al menos un año antes, tal como tuvimos oportunidad de ponerlo de relieve en nuestra exposición “Los cambios jurisprudenciales en el Derecho Administrativo”, presentada en las IV Jornadas de Teoría y Praxis del Derecho (2023). En efecto, como un ejemplo de la desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa, señalamos: “Número de renovaciones sucesivas para generar confianza legítima en el funcionario público a contrata. La Contraloría General de la República había establecido la tesis de que para ello eran necesarias dos renovaciones sucesivas*(dictamen de la Contraloría General de la República Nº 8.764-2018); tesis a la que se plegó, con cita expresa a dicha jurisprudencia administrativa, la Corte Suprema (*sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 38.681-2017). *Mas, recientemente, esta última, cambiando su jurisprudencia, ha establecido que para ello se precisa, ya no dos, sino que cinco renovaciones sucesivas (*sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 26.112-2023). Es así como, actualmente, se observa una “desalineación” sobre este punto de derecho entre las jurisprudencias judicial y administrativa.” Román Cordero, Cristian, “Los cambios jurisprudenciales en el Derecho Administrativo chileno”, en Actas de las IV Jornadas de Teoría y Praxis del Derecho (en prensas). Asimismo, en los Apuntes de nuestro curso de Derecho Administrativo impartido en 2023 en la Universidad de Chile sostuvimos: “*Cabe destacar que la Corte Suprema en una sentencia del pasado día viernes 31 de marzo de 2023, ha cambiado el criterio, estableciendo que el plazo para adquirir la confianza por parte del funcionario público a contrata es de 5 años*”. Román Cordero, Cristian, Curso de Derecho Administrativo.,Apuntes de Clases, Universidad de Chile. Inédito, p. 56.
[vii] Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 2.791-2012.
[viii] Artículo 6º de la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
[ix] Con todo, en este contexto, estimamos, debiera producirse una suerte “dictaminización” de la jurisdicción, en cuanto se pronuncie sobre esta materia, en el sentido de que los tribunales -tal como la Contraloría General de la República, al dictaminar- deberán observar, muy especialmente, su precedente jurisprudencial; y si lo cambian, hacerlo con una fundamentación reforzada. Sobre la necesidad de permanencia de la jurisprudencia en el Derecho Administrativo, véase: Román Cordero, Cristian, Los cambios jurisprudenciales en el Derecho Administrativo chileno, en Actas de las IV Jornadas de Teoría del Derecho y Praxis (en prensas). Asimismo, cabe destacar que, en materia de Derecho Administrativo, hemos observado ya este fenómeno, en especial en la Tercera Sala de Corte Suprema, a nivel de ministros, evidenciado en lo que hemos denominado “constancias –individuales- de cambio de criterio”. Sobre este particular, véase: Román Cordero, Cristian, “Constancias individuales de cambio de criterio en recientes sentencias de la Corte Suprema relativas al Derecho Administrativo”, Revista de Derecho Administrativo, Nº 39, pp. 227-241. https://redad.uc.cl/index.php/REDAE/article/view/81834
[x] Sobre las citas cruzadas de jurisprudencia en el Derecho Administrativo chileno, véase: Román Cordero, Cristian, “Los cambios jurisprudenciales en el Derecho Administrativo chileno”, en Actas de las IV Jornadas de Teoría del Derecho y Praxis (en prensas). Román Cordero, Cristian, “Citas cruzadas de jurisprudencia en el Derecho Administrativo chileno”, Diario Constitucional (20-05-2024) https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/citas-cruzadas-de-jurisprudencia-en-el-derecho-administrativo-chileno/ En este último, al cuestionar lo que llamamos las citas cruzadas de jurisprudencia en el Derecho Administrativo, sostuvimos que “esta práctica presenta al menos dos inconvenientes que preciso es destacar. En primer lugar, de una u otra manera, petrifica la jurisprudencia ajena citada, y en segundo lugar, de una u otra manera, ata al tribunal/Contraloría que citó la jurisprudencia ajena, a los cambios que esta última experimente. Inconvenientes que el tribunal/Contraloría, estimamos, antes de efectuar la cita cruzada de jurisprudencia ajena, debe necesariamente considerar y ponderar. (…) Ahora bien, el primer inconveniente en este caso es: ¿Puede la Corte Suprema cambiar su jurisprudencia en relación a esta materia? Ciertamente, sí. Aunque deberá tener claro que si lo hace, ello incidirá en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, lo que podría constituirse en un acicate o aguijón (una suerte de nudge) a fin de que no lo haga. (Con todo, la petrificación, como inconveniente de la cita cruzada de jurisprudencia, es más patente si la cita fuera al revés, vale decir, la Corte Suprema cita a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República: ¿Puede esta última cambiar su jurisprudencia?) Y el segundo inconveniente en este caso es: Si la Corte Suprema cambia su jurisprudencia judicial, misma que la Contraloría General de la República ha citado como fundamento esencial de dicho dictamen: ¿Está esta última obligada a cambiar su jurisprudencia, a fin de volver a “alinearse” con la nueva jurisprudencia judicial? Y en el caso de una respuesta afirmativa, si la jurisprudencia judicial experimenta zigzagueos (como lo es habitual): ¿La jurisprudencia administrativa debe seguir igualmente esos zigzagueos?**”.
[xi] Otra forma con este mismo propósito, es que la Contraloría General de la República, a través de un dictamen, “adopte” la jurisprudencia judicial, esto es, la haga suya. Esto lo hemos observado respecto de la regla que rige el plazo de prescripción de las infracciones administrativas cuando la ley sectorial nada dice al respecto. En efecto, a ese respecto, frente a una desalineación entre las jurisprudencias judicial y administrativa, en 2019, dicho Ente de Control, a través de un dictamen, reconsideró su jurisprudencia histórica, adecuándola a la jurisprudencia judicial de la Corte Suprema entonces asentada (aplicar supletoriamente el Código Civil –artículo 2515, cinco años-). Al respecto, véase: Román Cordero, Cristian, “El plazo de prescripción de las infracciones administrativas. (Comentario sobre el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 24.731-2019)”, en S. Ponce de León Salucci y J. Díaz de Valdés Juliá, Principios Constitucionales: Antiguas y Nuevas Propuestas. Homenaje al Profesor José Luis Cea Egaña, Editorial Tirant Lo Blanch, pp. 291 – 314. Román Cordero, Cristian, “Derecho Administrativo Sancionador y prescripción”, Diario Constitucional (12-05-2022) https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/derecho-administrativo-sancionador-y-prescripcion/.
[xii] Cabe destacar que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca señala, además, que el recurso de protección deducido tendría pretensiones contradictorias.
[xiii] Artículo 98, inciso 1º, de la Constitución Política de la República.
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