Nacional
Dirección del Trabajo — Negociación Colectiva
Dirección del Trabajo reconsidera doctrina y exige calificar servicios mínimos antes de iniciar la negociación colectiva
El Ord. N°264/22 establece que los procesos iniciados sin dicha calificación, en empresas con sindicatos recién constituidos, deberán suspenderse hasta obtenerla.

La Dirección del Trabajo reconsideró su doctrina previa en materia de servicios mínimos y equipos de emergencia, fijando que estos deben encontrarse debidamente calificados con anterioridad al inicio del proceso de negociación colectiva reglada.
El pronunciamiento, contenido en el Dictamen Ord. N°264/22, aborda la oportunidad en que debe verificarse la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia regulada en los artículos 359 y siguientes del Código del Trabajo, modificando el criterio que la entidad fiscalizadora venía sosteniendo en la materia.
En lo medular, el dictamen señala que:
"Se reconsidera la doctrina previa en la especie, determinando que los servicios mínimos y equipos de emergencia deben encontrarse calificados antes del inicio del proceso de negociación colectiva consultado".
La Dirección del Trabajo precisó, además, una regla especial para aquellas empresas en las que no existía organización sindical y en las que esta se constituye con posterioridad, abriendo paso a un primer proceso de negociación colectiva reglada. En tales hipótesis, el órgano fiscalizador determinó que la falta de calificación previa no obsta a la continuación del procedimiento, pero impone una suspensión transitoria.
Sobre el punto, el dictamen establece:
"Tratándose de empresas en que no existía sindicato y este se constituye, los procesos de negociación colectiva iniciados sin contar con dicha calificación deberán suspenderse hasta su obtención, continuando posteriormente desde el estado en que se encontraban".
De esta forma, la entidad fiscalizadora distingue dos escenarios. En el primero —regla general—, la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia constituye un presupuesto cuya verificación debe ser anterior al inicio del procedimiento de negociación colectiva, lo que se traduce en una exigencia previa para las partes y para la propia organización sindical que presente el proyecto de contrato colectivo.
En el segundo escenario —hipótesis excepcional referida a empresas en que recién se constituye un sindicato—, la inexistencia previa de una organización sindical impedía materialmente activar con antelación el procedimiento de calificación. Por ello, la Dirección del Trabajo opta por una solución de continuidad procedimental: el proceso negociador iniciado no se invalida, sino que se suspende hasta que se obtenga la calificación correspondiente, retomándose luego en el estado en que se encontraba.
La reconsideración doctrinaria tiene relevancia práctica directa para empleadores y organizaciones sindicales, en tanto define con mayor claridad la secuencia temporal de las cargas asociadas a la calificación de servicios mínimos —que, conforme al Código del Trabajo, busca garantizar la atención de las operaciones cuya paralización pueda causar daño actual e irreparable a los bienes materiales, instalaciones o servicios esenciales de la empresa, así como la prevención de accidentes y el resguardo de la salud de usuarios.
El pronunciamiento fue emitido bajo el Ord. N°264/22 de la Dirección del Trabajo, en el ejercicio de las facultades interpretativas que el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo confieren al servicio en materia de aplicación de la legislación laboral.
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