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Judicial

Mora del deudor

Suprema ordena pagar intereses desde la notificación de la demanda y no desde que sentencia quede ejecutoriada

El máximo tribunal estableció que, al no existir un plazo contractual para pagar la deuda, la propietaria del inmueble quedó constituida en mora cuando fue notificada judicialmente. Por ello, concedió al arquitecto los intereses moratorios rechazados por los tribunales inferiores.

Por Elke von Loebenstein·12 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado por un arquitecto y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el pago de intereses moratorios sobre una deuda de $30.956.393 derivada de un contrato de prestación de servicios. El máximo tribunal estableció que la propietaria del inmueble quedó constituida en mora el 26 de septiembre de 2018, cuando fue notificada de la demanda, y no recién cuando la sentencia quedó ejecutoriada.

El juicio de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago. El demandante sostuvo que fue contratado para ejecutar la remodelación, ampliación y edificación de una vivienda ubicada en Las Condes, obras cuyos costos debían ser financiados por la propietaria. Como remuneración, recibiría el equivalente al 15% del costo de cada rendición, incluidos los materiales y la mano de obra.

El arquitecto demandó el pago de un saldo por la suma indicada, además de reajustes e intereses moratorios desde la última rendición de gastos, enviada el 16 de mayo de 2018. La demandada negó la existencia del contrato y de las obligaciones reclamadas.

El tribunal de primera instancia tuvo por acreditado el contrato, la prestación de los servicios y la existencia del saldo adeudado. Como la demandada no demostró haber pagado esa suma, acogió parcialmente la acción y ordenó pagar esa cantidad, con reajustes conforme a la variación del ÍPC e intereses corrientes calculados desde que el fallo quedara ejecutoriado hasta su pago efectivo.

En cambio, rechazó la indemnización por daño emergente, al considerar que se encontraba comprendida en la obligación cuyo cumplimiento se ordenó. También desestimó los intereses moratorios reclamados, porque no fueron detallados suficientemente, no estaban pactados en el contrato y el procedimiento tenía carácter declarativo.

La Corte de Santiago confirmó esa decisión. Estimó que la existencia del contrato y su incumplimiento solo quedaron establecidos mediante la sentencia y que no existían pruebas de que las partes hubieran acordado intereses.

Contra ese fallo, ambas partes recurrieron de casación en el fondo. El recurso de la demandada fue rechazado en la etapa de admisibilidad, mientras que el interpuesto por el arquitecto fue conocido por la Corte Suprema.

El recurrente denunció la infracción de los artículos 1437, 1445, 1545, 1551, 1556, 1559 y 1999 del Código Civil. Alegó que los intereses moratorios fueron rechazados erróneamente debido al carácter declarativo del proceso, pese a que existían normas expresas que ordenaban su pago y a que se trataba de un contrato consensual, cuya existencia no dependía de una declaración judicial.

Sostuvo que debía aplicarse el artículo 1559 del Código Civil, por remisión del artículo 1999 del mismo código. Esa disposición regula la indemnización por mora en las obligaciones de dinero y establece que se siguen debiendo los intereses convencionales cuando se pactó una tasa superior a la legal o que comienzan a devengarse los intereses legales cuando no existe un acuerdo diferente.

También invocó el artículo 1551 N°1 del Código Civil, según el cual el deudor queda constituido en mora cuando no cumple la obligación dentro del término estipulado. Por ello, pidió que los intereses fueran calculados desde el 16 de mayo de 2018 hasta el pago efectivo.

La Corte Suprema precisó que la obligación principal consistía en pagar una suma de dinero derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios. Junto con ese cumplimiento, el actor solicitó una indemnización moratoria por el retraso de la demandada, materializada en el pago de intereses.

El máximo tribunal explicó que la avaluación de los perjuicios consiste en determinar la cantidad de dinero que corresponde pagar por ellos y puede ser efectuada por las partes, por el juez o por la ley. Si existe una avaluación convencional, debe aplicarse lo acordado; si no la hay, procede la avaluación legal y, si se acreditan otros daños, estos también pueden ser indemnizados conforme a los artículos 1556 y 1558 del Código Civil.

La avaluación legal de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de dinero está regulada en el artículo 1559. Conforme a esa norma, la indemnización moratoria se traduce en intereses y constituye la reparación que la ley impone al deudor por el retraso en el pago.

Cuando el acreedor cobra únicamente intereses, no necesita acreditar un perjuicio distinto, pues basta demostrar el retardo en el cumplimiento.

La Corte agregó que los intereses son accesorios de la deuda y normalmente acompañan a las obligaciones de dinero. Constituyen frutos civiles, se devengan diariamente y representan la renta o utilidad producida por un capital. Sin embargo, no toda obligación de dinero genera intereses, pues estos deben haber sido convenidos por las partes o establecidos por la ley y, como regla general, no se presumen.

La ley presume los perjuicios sufridos por el acreedor desde que el deudor queda constituido en mora, razón por la cual no es necesario demostrarlos mediante otros medios de prueba.

Sobre esa base, la Corte concluyó que los jueces se equivocaron al rechazar la indemnización moratoria, pues esta era accesoria a la obligación principal de pagar el saldo adeudado. La cuestión que debía resolverse no era si procedían los intereses, sino desde qué momento comenzaban a devengarse.

El artículo 1557 del Código Civil dispone que la indemnización se debe desde que el deudor queda constituido en mora o, en las obligaciones de no hacer, desde la contravención. Cuando la obligación consiste en pagar dinero, esa indemnización se concreta en el pago de intereses.

La mora del deudor supone un retraso imputable en el cumplimiento, unido al requerimiento o interpelación del acreedor. Este último es el acto por el cual el acreedor comunica al deudor que considera que existe un atraso que le ocasiona perjuicios, transformando el simple retardo en mora.

La doctrina distingue entre requerimiento contractual y judicial. El primero puede ser expreso, cuando las partes fijan un plazo para cumplir, o tácito, cuando ese término se desprende de la naturaleza o forma de ejecución de la obligación. El requerimiento judicial se produce cuando el acreedor demanda al deudor por el incumplimiento.

El artículo 1551 del Código Civil contempla tres hipótesis de constitución en mora. La primera ocurre cuando no se cumple dentro del plazo expresamente pactado; la segunda, cuando la prestación solo podía ejecutarse dentro de cierto período y este transcurre sin cumplimiento; y la tercera, aplicable en los demás casos, cuando el deudor es judicialmente requerido.

La Corte constató que los tribunales no establecieron que las partes hubieran acordado un plazo para pagar la deuda ni que este se desprendiera de la forma pactada para cumplir. Por ello, no eran aplicables los numerales 1° y 2° del artículo 1551 y tampoco correspondía conceder los intereses desde el 16 de mayo de 2018, como solicitó el actor.

En cambio, debía aplicarse el numeral 3° del artículo 1551, que exige el requerimiento judicial. De este modo, la demandada quedó constituida en mora el 26 de septiembre de 2018, fecha en que fue notificada de la demanda.

Desde ese momento, el acreedor tenía derecho a exigir la indemnización moratoria por el retraso en el cumplimiento de la obligación principal. Al rechazarla, los jueces aplicaron erróneamente los artículos 1551, 1556 y 1559 del Código Civil, infracción que influyó sustancialmente en la decisión.

Por ello, la Corte Suprema acogió el recurso de casación, anuló la sentencia de la Corte de Santiago y estimó innecesario pronunciarse sobre las restantes normas denunciadas como vulneradas.

En el fallo de reemplazo, el máximo tribunal reiteró que se encontraba acreditada la existencia del contrato, el incumplimiento imputable a la demandada y el saldo insoluto de $30.956.393. También confirmó que las partes no habían fijado un plazo para pagar.

La Corte revocó la sentencia únicamente en la parte que rechazó los perjuicios moratorios y ordenó pagar intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la notificación de la demanda, ocurrida el 26 de septiembre de 2018, hasta que el fallo quedara ejecutoriado.

Desde que la sentencia quede firme y hasta el pago efectivo, la deuda deberá generar intereses corrientes para operaciones reajustables. Además, los $30.956.393 deberán pagarse con reajustes conforme a la variación del IPC durante ese mismo período.

En todo lo demás, la sentencia de primera instancia fue confirmada.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº7.887-2025.

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