Judicial
Rechaza nulidad con voto en contra
Suprema mantiene condena por robo de rieles de EFE
El máximo tribunal rechazó recurso de nulidad de la defensa y confirmó condena de tres años de presidio contra un acusado por sustraer material ferroviario avaluado en más de $110 millones desde la estación Yungay, en Quinta Normal. No hubo vulneración del debido proceso ni falta de fundamentación en la sentencia. Voto en contra; fallo de base se apoyó en circunstancias periféricas, como la existencia de maquinarias y chalecos reflectantes hallados en la casa del hermano del acusado, sin lograr vincularlos directamente con el imputado.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un condenado por el delito de hurto de cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, previsto y sancionado en el artículo 447 bis del Código Penal, y mantuvo firme la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que le impuso la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado cometido entre el 13 y el 16 de junio de 2023, en la comuna de Quinta Normal, en perjuicio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, EFE.
El fallo de base tuvo por acreditado que, durante esos días y en horas de la tarde, el acusado, junto a otros sujetos no identificados, sustrajo desde la estación ferroviaria Yungay, ubicada en calle Patricio Lynch con rotonda Doctor Lucas Sierra, material ferroviario consistente en rieles acerados, eclisas, pernos rieleros, durmientes de madera, sillas de asiento para riel metálico, tirafondos y un cruzamiento, especies de propiedad de EFE avaluadas en más de $110 millones. Para ejecutar la sustracción, los sujetos utilizaron maquinaria pesada durante varios días.
La defensa interpuso recurso de nulidad fundado en dos causales. Como causal principal invocó el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 5 y 19 N°3 inciso sexto, N°4 y N°7 de la Constitución, alegando vulneración del debido proceso. Sostuvo que la prueba que permitió la detención del acusado correspondía a grabaciones cuya fecha e identidad de la persona que las captó se desconocía, incumpliéndose el deber de registro que pesa sobre la Fiscalía, cuestión que, a juicio de la defensa, resultaba relevante porque no se logró determinar con precisión la fecha en que ocurrió el ilícito.
En un segundo capítulo de la causal principal, la defensa cuestionó que, a partir de esos registros audiovisuales, la policía siguiera una huella dejada en el lugar de los hechos hasta la casa del hermano del acusado, donde se encontraron chalecos reflectantes similares a los utilizados por los sujetos filmados, pero no las especies sustraídas. Añadió que en ese lugar se practicó un control de identidad al acusado sobre la base de supuestas similitudes morfológicas con los sujetos que aparecían en los videos, conclusión que estimó subjetiva e insuficiente para justificar la diligencia.
Por ello, la defensa solicitó anular el juicio oral y la sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado y excluir toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público, al estimar que provenía de una actuación ilegal.
En subsidio, invocó la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Alegó que el fallo no acreditó suficientemente la fecha efectiva de ocurrencia de los hechos, pues estableció de manera infundada que la sustracción se produjo entre el 13 y el 16 de junio. También denunció falta de fundamentación para tener por establecida la interrupción del suministro del servicio ferroviario a raíz del hurto de las vías.
Asimismo, sostuvo que las características morfológicas del acusado no coincidían con aquellas observadas en los fotogramas exhibidos en el juicio, obtenidos de los videos aportados por el denunciante. Afirmó que la individualización se apoyó en un elemento periférico, como el hallazgo de una máquina fuera del inmueble del hermano del acusado, lo que no bastaba para tener por acreditada su participación. Sobre esa base, pidió también la anulación del juicio y de la sentencia.
La Corte Suprema recordó, en primer lugar, que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución y exige que toda decisión jurisdiccional se funde en un proceso previo legalmente tramitado. Añadió que el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental entrega al legislador el deber de establecer las garantías de un procedimiento racional y justo.
El máximo tribunal señaló que el debido proceso comprende, al menos, un conjunto de garantías reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, y las leyes, destinadas a que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante los tribunales, ser escuchadas, reclamar cuando no estén conformes, contar con procedimientos previamente fijados por la ley y obtener sentencias debidamente motivadas y fundadas.
Respecto del primer capítulo de la causal principal, referido al origen de los registros audiovisuales, la Corte tuvo presente que el tribunal oral ya había abordado la alegación. En la sentencia impugnada se consignó que el testigo reconoció desconocer la identidad de los vecinos que grabaron los videos y de la persona que operó el dron, circunstancia que afectaba la trazabilidad de esas evidencias, pero no necesariamente su contenido, el que fue contrastado con lo observado por los funcionarios policiales en el sitio del suceso y en el inmueble aledaño.
La Corte Suprema analizó los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal, que establecen el deber del Ministerio Público y de la policía de dejar registro de las actuaciones investigativas realizadas y de sus resultados, indicando fecha, hora, lugar, funcionarios intervinientes y demás circunstancias útiles para la investigación.
Sin embargo, razonó que esas normas imponen deberes a las agencias estatales de persecución e investigación penal, esto es, al Ministerio Público y a la policía, pero no a particulares. En el caso concreto, los registros videográficos fueron aportados por el encargado de seguridad de EFE al momento de efectuar la denuncia. Por ello, no resultaba procedente exigirle la completa individualización de la fecha y lugar de registro de los videos ni la identidad de quien los grabó.
La Corte precisó que lo anterior no impedía que el tribunal valorara esos registros conforme a las reglas de la sana crítica, pero descartó que existiera infracción a los deberes de registro invocados por la defensa, al no ser aplicables al particular que entregó los antecedentes audiovisuales. En consecuencia, rechazó ese primer capítulo de nulidad.
En cuanto al segundo capítulo de la causal principal, referido al control de identidad, la Corte recordó que el tribunal oral estimó que el procedimiento policial se ajustó al artículo 85 del Código Procesal Penal. El fallo de base tuvo por establecido que existía una ruta demarcada por huellas de arrastre observadas en el sitio del suceso, las que condujeron directamente a un inmueble donde se hallaba maquinaria similar a la utilizada en los videos. El ingreso al inmueble se realizó con el consentimiento voluntario de su propietario, hermano del acusado, previa autorización telefónica de un fiscal.
La sentencia de primera instancia también concluyó que el control de identidad practicado al acusado se fundó en indicios derivados de la similitud morfológica y facial con uno de los individuos filmados, en el contexto de un operativo que ya había establecido una vinculación física entre el sitio del suceso y el inmueble donde se encontraba el imputado.
La Corte Suprema reiteró que el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en la investigación de hechos punibles y le reconoce cierto margen de autonomía para realizar actuaciones orientadas al éxito de la investigación, aunque como regla general bajo la dirección y responsabilidad del Ministerio Público o de los tribunales.
En particular, recordó que los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal permiten a los funcionarios policiales solicitar la identificación de una persona, sin orden previa del fiscal, cuando existan casos fundados o indicios de que se ha cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; cuando una persona pueda aportar información útil para la investigación; cuando se encapuche o emboce para ocultar o dificultar su identidad; y habilitan, en ciertos casos, el registro de vestimentas, equipaje o vehículo, así como la detención cuando se configure una situación de flagrancia o exista orden de aprehensión pendiente.
Para resolver este punto, la Corte sostuvo que debía atenderse a los hechos fijados por los jueces del fondo al valorar la prueba rendida en el juicio oral, sin que correspondiera a la Corte Suprema realizar una nueva apreciación probatoria ni establecer hechos distintos, pues ello vulneraría los principios de oralidad, inmediación y bilateralidad que rigen el sistema procesal penal.
Sobre esa base, el fallo tuvo presente que el tribunal oral dio por acreditada la existencia de huellas de arrastre desde el lugar de los hechos hasta el domicilio donde se encontraba el acusado; que en ese lugar había maquinaria similar a la utilizada para sustraer las especies, según los videos; y que los registros audiovisuales permitían advertir similitudes físicas entre el acusado y uno de los sujetos captados.
La Corte concluyó que, más allá de compartir o no la apreciación policial sobre la necesidad de controlar la identidad del acusado, lo relevante era que el fallo dio por ciertas circunstancias objetivas que, de manera plausible y para un tercero observador imparcial, permitían construir un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal. Por ello, descartó arbitrariedad, abuso o sesgo en el actuar policial.
Luego, al revisar la causal subsidiaria, fundada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la Corte recordó que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable.
El cumplimiento del deber de motivación añadió, exige elaborar una justificación específica de por qué determinados hechos se tienen por probados sobre la base de los elementos incorporados al juicio oral. Esa obligación no sólo permite comprender la decisión, sino también asegurar un razonamiento racional en la determinación de los hechos y posibilitar el control por los tribunales superiores mediante los recursos procesales.
Sin embargo, la Corte estimó que el recurso de la defensa, más que denunciar un defecto real de fundamentación, buscaba cuestionar los hechos fijados por los sentenciadores de mérito y proponer conclusiones fácticas distintas. Observó que la defensa aludió a una infracción a la lógica, pero sin desarrollar concretamente de qué manera se habría producido tal infracción, limitándose a discrepar de las conclusiones del tribunal oral.
De todos modos, el máximo tribunal revisó los aspectos cuestionados. Sobre la supuesta imprecisión temporal, constató que el tribunal oral explicó que el rango de fechas señalado en la acusación constituía un detalle mínimo que no impedía determinar los hechos materia de la imputación. La naturaleza de la sustracción, que implicó el desmontaje de 170 metros lineales de rieles y abundante material ferroviario mediante maquinaria pesada, era coherente con una ejecución prolongada durante varios días, como se observaba en los registros audiovisuales que mostraban operaciones diurnas y nocturnas. Por ello, la precisión temporal fue considerada suficiente para determinar la dinámica de los trabajos.
En cuanto a la interrupción del servicio ferroviario, la Corte tuvo presente que el propio tribunal oral no dio por acreditada la calificante del inciso segundo del artículo 447 bis del Código Penal, esto es, que la sustracción hubiese interrumpido o interferido efectivamente el suministro o la prestación del servicio. Si bien la acusación señaló que el hurto provocó la interrupción de la línea de desvíos de emergencia del trazado del tren Santiago-Batuco, la prueba rendida no fue suficiente para establecer esa circunstancia con el estándar exigido. Con todo, ello no afectó la calificación jurídica del tipo base del artículo 447 bis inciso primero.
Respecto de la participación del acusado, la Corte destacó que el fallo de base razonó sobre la convergencia de diversos elementos probatorios. En primer lugar, las huellas de arrastre del material ferroviario condujeron directamente desde el sitio del suceso hasta el inmueble del hermano del acusado, lugar donde éste se encontraba al momento de la diligencia policial.
En segundo término, en ese inmueble fueron hallados una maquinaria tipo minicargador y un carro de arrastre utilizados en la sustracción, además de prendas reflectantes coincidentes con las que portaban los sujetos filmados durante la ejecución del ilícito.
En tercer lugar, dos funcionarios de la Policía de Investigaciones, de manera independiente y contemporánea a los hechos, apreciaron que el acusado coincidía en rasgos morfológicos y faciales con uno de los individuos registrados en las grabaciones audiovisuales. Esa apreciación fue consignada en un cuadro comparativo y resultó coincidente entre ambos funcionarios, lo que, según el tribunal oral, reforzó su fiabilidad.
En cuarto lugar, el propio tribunal oral constató directamente, al observar la imagen N°8 del set fotográfico, rasgos faciales coincidentes entre el individuo que aparecía ejecutando la sustracción y el acusado presente en la sala de audiencias.
A partir de esos antecedentes, la sentencia recurrida concluyó que el acusado no se encontraba en el inmueble de manera casual o ajena a los hechos investigados, sino que su presencia se vinculaba directamente con la operación de sustracción. El inmueble funcionaba como punto de acopio de la maquinaria y de las prendas utilizadas, y la correspondencia morfológica y facial entre el acusado y uno de los sujetos filmados permitió tener por establecida su intervención personal en la ejecución del delito.
El fallo también precisó que la circunstancia de que la sustracción haya sido realizada por un grupo de personas previamente concertadas no impedía calificar al acusado como autor conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, porque la prueba acreditó que tomó parte inmediata y directa en la ejecución del hecho, y no sólo mediante una contribución accesoria o periférica.
La Corte Suprema sostuvo que no basta con afirmar que el análisis probatorio no cumple con el estándar del artículo 297 del Código Procesal Penal o que el fallo se dictó con prueba insuficiente. Para configurar el vicio denunciado era necesario desarrollar concretamente cuál fue el atentado específico contra la lógica que no tenía explicación en la sentencia, cuestión que no ocurrió.
Por ello, concluyó que el Tribunal Oral cumplió con las normas legales que rigen la materia y que no se advertía ninguno de los vicios invocados por la defensa. En consecuencia, rechazó el recurso de nulidad en todas sus partes y declaró que ni el juicio oral ni la sentencia son nulos.
La decisión fue adoptada con el voto en contra del ministro Jorge Zepeda, quien estuvo por acoger la causal subsidiaria de nulidad. A su juicio, el cuestionamiento de la defensa se relacionaba con la insuficiente acreditación de la participación del acusado en los hechos.
El disidente estimó que el fallo de base se apoyó en circunstancias periféricas, como la existencia de maquinarias y chalecos reflectantes hallados en la casa del hermano del acusado, sin lograr vincularlos directamente con el imputado ni explicar que se hubiera descartado la conexión con otros ocupantes del inmueble.
Asimismo, señaló que la sentencia utilizó esas evidencias como corroboración de una similitud corporal entre el acusado y un sujeto registrado en los videos, semejanza advertida por funcionarios que accedieron a dichos registros. Para el ministro disidente, esa apreciación resultaba subjetiva, pues se basaba en elementos no característicos ni singulares, como “pómulos marcados, tez morena, estructura facial”, lo que configuraba el supuesto anulatorio invocado por la defensa.



