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Judicial

Lex artis médica

Resultado médico desfavorable no basta para acreditar falta de servicio

El máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el paciente demandante, confirmando las decisiones que descartaron responsabilidad del recinto hospitalario por falta de servicio. No se acreditó que la derivación a un segundo prestador haya incumplido los plazos aplicables, que las reprogramaciones de la cirugía hayan ocurrido en los términos alegados ni que la decisión médica de no instalar tornillos pediculares en la primera intervención haya constituido una infracción a la lex artis

Por Benjamín Ruz Ruz·04 de julio de 2026
Resultado médico desfavorable no basta para acreditar falta de servicio
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La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida contra el Hospital Clínico San Borja Arriarán.

La causa se originó luego de que el demandante alegara que el hospital incurrió en falta de servicio al no cumplir con la garantía de oportunidad para su atención médica, al reprogramar en tres ocasiones una intervención quirúrgica y al no instalar tornillos pediculares durante una operación lumbar realizada el 24 de marzo de 2014. Sostuvo que esta decisión habría provocado posteriormente el desplazamiento de las placas insertadas y la necesidad de una nueva cirugía correctiva.

El actor afirmó que, producto de la primera intervención, presentó complicaciones, dolor persistente y limitaciones funcionales, lo que derivó en una nueva operación realizada posteriormente en el mismo establecimiento hospitalario, oportunidad en que se instalaron los tornillos de fijación. Por ello, solicitó que se declarara la responsabilidad del hospital y se lo condenara al pago de una indemnización por daño moral.

El Hospital Clínico demandado negó que existiera falta de servicio, pues la decisión de no incorporar los tornillos durante la primera cirugía correspondió a una determinación médica adoptada conforme a las condiciones clínicas del paciente. Agregó que la fijación mediante tornillos debía evaluarse según la evolución del caso y descartó infracción alguna a la lex artis médica.

El Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda, al concluir que no se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar responsabilidad del Estado por falta de servicio. En particular, estableció que la derivación del paciente a un segundo prestador se realizó conforme al procedimiento aplicable y que no se probó que las supuestas reprogramaciones de la cirugía hubieran ocurrido en los términos afirmados por el demandante.

Asimismo, el tribunal señaló que, si bien se acreditó que el paciente fue sometido a una cirugía en la que se instalaron placas lumbares sin fijación mediante tornillos pediculares, y que posteriormente fue intervenido nuevamente para incorporarlos, ello no permitía concluir que los médicos hubieran infringido la lex artis. Para arribar a esa conclusión, estimó necesario contar con antecedentes técnicos suficientes que demostraran que dicha decisión médica había sido incorrecta conforme a los estándares exigibles.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia apelada, señalando que la prueba confesional rendida en segunda instancia no permitía modificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de primer grado, al no haberse acreditado los elementos indispensables para establecer responsabilidad por falta de servicio.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema. En cuanto al arbitrio de nulidad formal, alegó que la sentencia carecía de fundamentos, al no considerar determinados antecedentes documentales que, a su juicio, demostraban las reprogramaciones de la cirugía y las consecuencias derivadas de la intervención inicial.

El máximo tribunal rechazó el recurso de casación en la forma, al considerar que el vicio denunciado no había sido preparado oportunamente, pues la sentencia impugnada era confirmatoria de la dictada en primera instancia y el recurrente no reclamó previamente el supuesto defecto mediante los mecanismos procesales correspondientes.

Además, indicó que la causal invocada solo procede cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión, situación que no se configuraba en el caso, pues los jueces de instancia sí expresaron las razones que sustentaban su conclusión. Agregó que las alegaciones del recurrente reflejaban una discrepancia con la valoración de la prueba, cuestión que no podía ser revisada por esta vía.

Respecto del recurso de casación en el fondo, el actor denunció infracciones a la Ley N°19.966 y al artículo 1698 del Código Civil. Sostuvo que se había invertido la carga de la prueba, al exigírsele acreditar las circunstancias relativas a las suspensiones quirúrgicas y la infracción a la lex artis.

No obstante, la Corte Suprema descartó dichos planteamientos. Explicó que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad controlar la correcta aplicación de la ley sobre los hechos establecidos por los tribunales de instancia, los que deben mantenerse salvo que se acredite una infracción a las normas reguladoras de la prueba.

En ese sentido, el máximo tribunal concluyó que no existió alteración de la carga probatoria, pues correspondía al demandante acreditar los hechos en que fundaba su acción, esto es, la existencia de una prestación defectuosa del servicio de salud y la relación causal entre dicha actuación y los daños reclamados.

Asimismo, sostuvo que la decisión de no instalar los tornillos pediculares durante la primera intervención fue adoptada por los médicos tratantes y que el actor no logró demostrar que dicha determinación constituyera una infracción a la lex artis médica. La Corte señaló que la existencia de un resultado médico desfavorable o de complicaciones posteriores a una intervención, no permite, por sí sola, establecer una falta de servicio.

En definitiva, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, quedando desestimada la demanda de indemnización de perjuicios deducida contra el Hospital Clínico San Borja Arriarán.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°33.492-2024.

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