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Judicial

Recurso de nulidad laboral acogido por Corte de Santiago.

No se configura régimen de subcontratación si el financiamiento recibido proviene de una asignación pública y no de una contraprestación a título de precio, y si no reporta un beneficio directo al mandante.

La sentenciadora ha incurrido en una errada aplicación de la norma denunciada, por cuanto determinó que existe régimen de subcontratación entre el Gore Metropolitano en calidad de mandante y la trabajadora. El municipio obtiene financiamiento para un proyecto por el cual se le entrega de una suma de dinero para su propia orgánica y funcionamiento, al tenor de la Ley N° 18.091, lo cual obsta a que se configure este régimen, por faltar la esencia de este, cual es que las obras o servicios lo sean para la empresa principal -mandante-, es decir, que redunden en su beneficio directo e inmediato. Al

Por Francisca Atenas·24 de febrero de 2025·4 min de lectura
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda interpuesta en contra de una empresa constructora, del Gobierno Regional de la Región Metropolitana y de la Municipalidad de Macul, y condenó a la demandada principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, recargo legal del 30%, remuneración adeudada de julio de 2023, feriado legal y proporcional.

El fallo de base además declaró que la actora prestó servicios en régimen de subcontratación en favor de las demandadas Gobierno Regional de la Región Metropolitana y Municipalidad de Macul, debiendo concurrir solidariamente al pago de las prestaciones.

Contra dicho fallo recurrió de nulidad la demandada Gobierno Regional Metropolitano de Santiago por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 183-A del citado cuerpo legal y 16 de la Ley N° 18.091. En subsidio, por la del artículo 478 letra b) del mismo Código. En la misma forma de interposición, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.

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