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Judicial

Falta de servicio municipal

Municipio deberá indemnizar a mujer que cayó por tapa desnivelada

El 28° Juzgado Civil de Santiago tuvo por acreditado que la caída se produjo por una tapa mal instalada en una acera de avenida Providencia, lo que configuró falta de servicio municipal. La afectada sufrió un traumatismo encefalocraneano grave, fue sometida a cirugía y quedó con secuelas neurológicas persistentes.

Por Elke von Loebenstein·24 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El 28° Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta en contra de la Municipalidad de Providencia, y condenó al municipio a pagar $877.208.- por concepto de daño emergente y $25 millones por daño moral a una mujer que sufrió una grave caída en la vía pública tras tropezar con una tapa desnivelada en una acera de avenida Providencia.

La actora sostuvo que el 29 de noviembre de 2024, mientras caminaba junto a su hija por avenida Providencia, tropezó con una tapa de servicios mal instalada que sobresalía de la vereda, cayendo de frente al suelo. Fue asistida por transeúntes y trabajadores del sector, y luego trasladada a un centro asistencial, donde se constató que sufrió una hemorragia subdural aguda y múltiples hematomas cerebrales, por lo que debió ser sometida a cirugía.

La demandante, de 76 años y previamente autovalente, afirmó que el accidente alteró gravemente su condición de vida, dejándola con riesgo vital y probables secuelas. Por ello, sostuvo que se configuró responsabilidad municipal por falta de servicio y solicitó una indemnización de $250 millones por daño moral y $9.480.915 por daño emergente, más reajustes, intereses y costas.

La Municipalidad de Providencia contestó solicitando el rechazo total de la demanda. En primer lugar, alegó que, conforme a la Ley N°19.175, la conservación y administración de aceras y calzadas son funciones propias del Gobierno Regional, por lo que la responsabilidad no recaería en el municipio demandado. Asimismo, sostuvo que no concurrían los elementos de la responsabilidad por falta de servicio ni de la responsabilidad extracontractual, negó la existencia de un actuar ilícito, doloso o culposo de la municipalidad, controvirtió el supuesto fáctico del accidente, atribuyéndolo al descuido propio de la demandante, y objetó la naturaleza, origen y monto de los perjuicios reclamados, así como la existencia de nexo causal.

La demandante insistió en que concurrían los elementos de la responsabilidad municipal por falta de servicio, al existir daños derivados de la falta de mantenimiento, señalización y fiscalización de bienes nacionales de uso público. Sostuvo que las competencias del Gobierno Regional no excluyen los deberes legales del municipio sobre las vías ubicadas dentro de su territorio, y agregó que la demandada confundió la falta de servicio con la responsabilidad extracontractual.

La Municipalidad, en cambio, reiteró que la responsabilidad correspondía al Gobierno Regional, invocando la Ley N°19.175, que contempla funciones vinculadas a la construcción, reposición, conservación y administración de áreas urbanas.

El tribunal estableció como cuestión controvertida determinar la procedencia de la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y, en su caso, la naturaleza y cuantía de los daños sufridos por la demandante.

El tribunal tuvo por acreditado que la demandante cayó en la vía pública al tropezar con una tapa desnivelada ubicada en la acera, conclusión que se fundó en declaraciones testimoniales concordantes y no desvirtuadas, además de antecedentes del Departamento de Operaciones de Providencia que registraron la emergencia el 29 de noviembre de 2024.

Asimismo, estableció que la actora sufrió heridas cortantes en la cabeza, contusión de cráneo y un traumatismo encefalocraneano grave, con hemorragia subdural aguda y lesiones intracraneanas, debiendo ser hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos y sometida a dos procedimientos quirúrgicos.

La sentencia también constató que el accidente le provocó secuelas neurológicas persistentes y crónicas, entre ellas alteración de la marcha, inestabilidad, mareos, trastorno cognitivo postraumático, disminución de la coordinación motora, pérdida de fuerza muscular, necesidad de tratamiento kinésico, trastorno depresivo, tratamiento psiquiátrico y medicación anticonvulsionante.

En cuanto al daño emergente, el tribunal tuvo por acreditado que la actora incurrió en gastos asociados a bonos médicos y tratamientos farmacológicos por un total de $877.208.-, sobre la base de boletas de farmacias, bonos de atención ambulatoria, bonos hospitalarios, recetas médicas y órdenes de pago emitidas por el centro asistencial.

En el análisis jurídico, la sentencia recordó que la acción deducida corresponde a una indemnización de perjuicios por falta de servicio, régimen de responsabilidad aplicable a los servicios públicos cuando, frente a un deber legal, no han actuado o han actuado de manera tardía o defectuosa. En ese sentido, citó el artículo 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que las municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio, y las normas de la Ley de Tránsito que atribuyen responsabilidad civil a la Municipalidad respectiva o al Fisco por los daños causados en accidentes derivados del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.

El tribunal precisó que, para que nazca la obligación de indemnizar por falta de servicio, debe acreditarse una actuación tardía, deficiente u omisiva respecto de un deber, la existencia de un daño y que éste sea atribuible a dolo o culpa del órgano respectivo, en este caso el municipio. Bajo ese prisma, la acción requería acreditar el accidente, el daño y el vínculo causal entre ambos y la conducta u omisión imputada a la Municipalidad.

La sentencia tuvo por acreditado que la demandante, de 76 años, cayó en la vía pública al tropezar con una tapa de la acera que sobresalía aproximadamente dos centímetros del nivel del suelo. Producto del accidente sufrió un grave golpe en la cabeza, con traumatismo encefalocraneano, hemorragia subdural aguda y lesiones intracraneanas, debiendo ser intervenida quirúrgicamente y quedando con secuelas que afectaron su vida cotidiana.

Respecto del elemento subjetivo, el tribunal tuvo presente que las calles o caminos son bienes nacionales de uso público, conforme al artículo 589 del Código Civil, y que su administración compete a la respectiva municipalidad. Dentro de esa administración se subsume el deber de mantenerlas en condiciones adecuadas para el desplazamiento peatonal seguro. La sentencia agregó que esa conclusión se refuerza con una interpretación armónica de diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre ellas aquellas que establecen la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad local, aplicar normas de tránsito y transporte público dentro de la comuna, desarrollar funciones relativas a vialidad urbana y rural, administrar bienes nacionales de uso público y señalizar adecuadamente las vías públicas.

El tribunal concluyó que la acera presentaba una tapa desnivelada que hacía tropezar a los peatones, según declararon los testigos. Por ello, tuvo por acreditada la negligencia de la Municipalidad de Providencia al incumplir su deber legal de mantener adecuadamente las aceras y vías públicas.

El fallo rechazó la defensa del municipio en cuanto pretendía atribuir la responsabilidad de manera exclusiva al Gobierno Regional Metropolitano. Si bien reconoció que entre las funciones de este último puede encontrarse también la administración de obras de pavimentación en aceras y calzadas, sostuvo que ello no excluye la obligación del municipio ni lo exime de responder por los perjuicios ocasionados. Además, señaló que frente a un eventual cúmulo de responsabilidades no existe obligación para la demandante de dirigir su acción contra uno u otro órgano, siendo libre de determinarlo.

En cuanto al nexo causal, el tribunal estimó que entre la omisión que provocó el accidente y los daños ocasionados a la víctima existe una relación estrecha de causalidad, pues de no haberse encontrado mal ubicada la tapa no se habría producido el accidente ni los daños correlativos. De esta forma, concluyó que se configuró el vínculo causal entre el daño producido por la caída y la omisión negligente de la demandada.

El tribunal acogió el daño emergente por $877.208, correspondiente a gastos acreditados por la demandante. Respecto del daño moral, tuvo por probado el padecimiento psicológico y las secuelas derivadas del accidente, sobre la base del informe médico neurológico, antecedentes hospitalarios, recetas y boletas de medicamentos. Considerando la gravedad de la caída, sus consecuencias y la edad de la víctima, reguló prudencialmente la indemnización por daño moral en $25 millones.

De ese modo el tribunal acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por la afectada en contra de la Municipalidad de Providencia y condenó al municipio a pagar las sumas indicadas, más reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada y hasta el pago efectivo. No condenó en costas a la Municipalidad, al estimar que no resultó totalmente vencida, ya que se accedió sólo parcialmente a la pretensión indemnizatoria de la demandante.

Vea sentencia 28° Juzgado Civil de Santiago Rol NºC-4579-2025.

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