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Judicial

Nulidad laboral acogida

Municipio debe asumir obligaciones laborales de Corporación Municipal disuelta

Revoca rechazo inicial de demandas por tutela laboral y despido injustifica-do. Hubo una interpretación errónea del artículo 4° del Código del Trabajo. Establece que la Municipalidad de Cerro Navia debe asumir las obligaciones laborales de la disuelta Corporación Municipal. El artículo 4° inciso 2 del Có-digo del Trabajo protege los derechos de los trabajadores frente a modifi-caciones en la titularidad del empleador, permitiendo que el nuevo emplea-dor asuma las obligaciones pendientes, incluidas las derivadas de un despi-do injustificado.

Por Elke von Loebenstein·26 de noviembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: Freepik
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por una trabajadora en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, que rechazó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnización de perjuicios, y la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

El caso se originó luego de que la demandante fuera desvinculada por la Corporación Municipalidad de Desarrollo Social de Cerro Navia por la causal “necesidades de la empresa” del artículo 161 del Código del Trabajo, siendo luego esta entidad disuelta y traspasadas sus funciones a la Municipalidad de Cerro Navia.

El Juzgado del Trabajo rechazó ambas demandas, la de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda por despido injustificado, al no existir relación laboral vigente con la Municipalidad.

La actora dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de del Trabajo, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley y, en subsidio, de la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo, alegando que el fallo impugnado incurrió en un error de interpretación que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al estimar que el artículo 4°, inciso segundo, del mencionado código, exige la existencia de un contrato de trabajo vigente para resguardar la continuidad laboral.

El recurrente precisa que cuestiona la premisa asumida en la sentencia respecto de la inexistencia de un contrato de trabajo vigente que le permitiera dirigir acciones en contra de la entidad edilicia.

Afirma que el tribunal infringió el artículo 4°, pues lo interpretó como si exigiera la existencia de un contrato laboral vigente al momento del traspaso, requisito que no se encuentra en la ley. Cita pronunciamientos administrativos que lo avalan: Dictamen N°E232939/2022 de la CGR y el Dictamen N°1862/40, de 25 de octubre de 2022, de la DT.

Alega que la sentencia asumió que el despido impedía dirigir acciones contra la continuadora legal de la Corporación Municipal, desconociendo que, en el derecho laboral chileno, el traspaso de derechos implica también el traspaso de todos los beneficios derivados del contrato de trabajo, incluidas indemnizaciones y prestaciones asociadas a un despido injustificado, improcedente o indebido.

Añade que, mientras el tribunal acepta el traspaso de activos, objeta en cambio el traspaso del pasivo correspondiente a obligaciones laborales derivadas del contrato, lo que contraviene la lógica de continuidad contenida en el artículo 4°.

Concluye que la interpretación errónea de la norma influyó directamente en el resultado del fallo. Si el tribunal hubiese aplicado el artículo 4° conforme a la intención del legislador habría debido concluir que la Municipalidad es responsable de las deudas laborales de la Corporación, incluyendo aquellas originadas en el despido que motivó la demanda.

En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando una infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. A su juicio, el tribunal tuvo a la vista antecedentes suficientes que, analizados de acuerdo con la lógica y la experiencia, debieron conducir a la conclusión de que la Municipalidad —en su calidad de continuadora legal de la Corporación— era responsable por las indemnizaciones y prestaciones laborales reclamadas por la trabajadora.

Sostiene que la sentencia vulneró las máximas de la experiencia al razonar que el término de contrato con la corporación impedía ejercer acciones en contra de la municipalidad. Alega que es de conocimiento general que cuando una persona jurídica creada para prestar servicios de una entidad principal se disuelve, sus funciones retornan a la entidad matriz junto con sus activos y pasivos, incluyendo las deudas laborales derivadas del contrato de trabajo y de su término.

Por ello el fallo incurre en errores lógicos al concluir que los derechos laborales se extinguen si la relación no está vigente al momento del traspaso.

Luego sostiene que no es lógico afirmar que el artículo 4° del Código del Trabajo protege todos los derechos emanados del contrato, pero excluir aquellos derivados de su término.

También critica la conclusión del fallo según la cual solo se traspasan derechos de contratos vigentes al momento del cambio de empleador, desde que el contrato de trabajo también reconoce beneficios posteriores a su término, por lo que la interpretación adoptada por el tribunal resulta contraria a la lógica y a la experiencia.

La Corte indica que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien obtener sentencias ajustadas a derecho, lo que evidencia el carácter extraordinario de la acción, que se manifiesta en la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada causal y en el fin específico que persiguen, lo que determina a su vez un ámbito restringido de revisión por los tribunales superiores. El recurso de nulidad no constituye una instancia, de modo que los sentenciadores superiores no pueden revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico, pues la apreciación y establecimiento de éstos es facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del juicio. De igual forma, se encuentra vedado a la Corte efectuar una nueva valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, atribución que corresponde únicamente a dicho órgano y que debe ejercerse con plena libertad, con la sola limitación de respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Luego de precisar la Corte que la nulidad por infracción de ley procede cuando la sentencia aplica incorrectamente la norma aplicable, ya sea por contravenirla formalmente, interpretarla de modo erróneo o aplicarla falsamente a supuestos no regulados, siempre que ello influya en lo resolutivo, el fallo detalla los hechos fijados por el tribunal de base.

Enseguida, indica que la Corporación Municipal es una persona jurídica de derecho privado creada para administrar servicios delegados por la municipalidad, cuya disolución implica que el ente edilicio retoma el ejercicio regular de esas funciones. En ese contexto, el artículo 4° inciso 2 del Código del Trabajo protege los derechos de los trabajadores frente a modificaciones en la titularidad del empleador, permitiendo que el nuevo empleador asuma las obligaciones pendientes, incluidas las derivadas de un despido injustificado, pues de lo contrario se vulneraría el principio de protección al dejar al trabajador en absoluta indefensión.

La sentencia concluyó que el juez del grado erró al interpretar la norma al sostener que la continuidad laboral solo resguarda contratos vigentes al momento del cambio. La Corte precisó que no existe un límite legal que excluya obligaciones derivadas de un despido previo a la transferencia y que, tratándose de la disolución de la corporación y traspaso de funciones a la municipalidad, esta debe asumir las obligaciones laborales pendientes.

En mérito de lo anterior, la Corte acogió el recurso por el vicio de nulidad principal, y en sentencia de reemplazo acogió la demanda y declaró que el despido de que fue objeto la actora resultó injustificado e improcedente y condenó al Municipios a restituir la suma descontada por aporte del empleador al seguro de cesantía y al pago del incremento legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicios con intereses y reajustes legales.

Vea sentencia Corte de Santiago rol 2172-2014 y dereemplazo.

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