Judicial
Responsabilidad del empleador
Juzgado laboral acoge demanda por accidente laboral y condena a empleador por incumplir deber de seguridad
Concluye que la falta de supervisión y de medidas preventivas del empleador fue la causa del accidente sufrido por bodeguero durante descarga de camión y fija indemnización por daño moral.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda de indemnización por accidente del trabajo de un empleado de una empresa elaboradora de aceitunas al establecer que hay responsabilidad de la empresa por falta de condiciones de seguridad del trabajador.
La controversia sometida a conocimiento del tribunal se circunscribió a determinar las causas del accidente laboral sufrido por el trabajador, en particular, si este se produjo por una exposición imprudente del actor, si la demandada cumplió con su obligación legal de adoptar medidas destinadas a proteger la salud del trabajador y cuáles fueron las consecuencias o daños derivados del siniestro.
En cuanto a la dinámica del accidente, el tribunal constató que, si bien existieron versiones contrapuestas, no fue objeto de discusión que el 17 de febrero de 2023, alrededor de las 02:30 horas, el actor sufrió un accidente mientras descargaba un camión de tomates en su lugar de trabajo, ocasión en que una estructura metálica que afirmaba la carga cayó y le comprimió el pie izquierdo. El trabajador recibió atención inicial en el Hospital San José, donde se diagnosticó fractura del primer, segundo y tercer metatarsiano, indicándose el uso de bota CAM. Posteriormente ingresó a la Mutual el 21 de febrero de 2023, circunstancia acreditada mediante el respectivo ingreso bajo la Ley N° 16.744 y el DIAT confeccionado por el propio actor.
La demandada atribuyó la responsabilidad del accidente exclusivamente al trabajador, sosteniendo que habría procedido a descargar el camión en forma unilateral, pese a que dicha labor debía realizarse por al menos dos personas. Sin embargo, el tribunal destacó que no existieron testigos directos del hecho. Un compañero de trabajo del actor declaró que no presenció el accidente, aunque coincidió con el relato entregado por el trabajador a la Mutual, en cuanto a que la baranda metálica utilizada para asegurar la carga cayó sobre su pie. A su vez, el gerente comercial de la demandada a la época, señaló que dichas barandas eran instaladas por el productor para afirmar la carga de los camiones.
La prueba testimonial rendida por la demandada apuntó a sostener que el actor actuó sin instrucción previa al proceder a descargar el camión por su cuenta. Sin embargo, el juzgador desestimó la tesis de la conducta imprudente del trabajador, al estimar poco razonable que este asumiera voluntariamente el riesgo de descargar un camión sin apoyo, incluso en contra de instrucciones, y concluyó que, aun en esa hipótesis, el empleador mantenía un deber permanente de supervisión y vigilancia que no fue cumplido.
El fallo enfatizó la obligación del empleador de informar oportuna y convenientemente a sus trabajadores acerca de los riesgos de sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos correctos de trabajo, conforme al artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 vigente a la época, norma que no distingue según el tamaño de la empresa. Se concluyó que no se acreditó la existencia de procedimientos formales de descarga, instrucciones previas ni la entrega de elementos de protección personal adecuados, como calzado de seguridad. Asimismo, se constató que no se acompañó investigación alguna de la Mutual que permitiera respaldar la versión de la demandada.
Sobre esa base, el tribunal determinó que el accidente fue consecuencia directa de la falta de medidas eficaces de protección por parte del empleador, configurándose un incumplimiento de la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo. En consecuencia, declaró procedente hacer efectiva la responsabilidad contractual de la demandada, recordando que en materia contractual el mero incumplimiento constituye culpa y que resulta procedente el resarcimiento del daño moral.
El demandante solicitó una indemnización por daño moral de $80.000.000, entendiendo este como el sufrimiento, dolor y aflicción psicológica y física derivados del accidente. El tribunal recordó que el daño moral no es compensatorio en sentido estricto, sino reparatorio, destinado a atenuar las consecuencias del mal sufrido.
Para determinar el monto indemnizatorio, el fallo tuvo en consideración los antecedentes médicos del actor, que acreditaron una fractura compleja del pie izquierdo, dos cirugías —una de reducción y osteosíntesis y otra de retiro de material—, controles médicos y tratamientos de kinesiología que se extendieron por cerca de un año y medio. Asimismo, valoró la prueba testimonial rendida por la parte demandante, que dio cuenta de las limitaciones físicas, el dolor persistente, la afectación emocional y las dificultades laborales y económicas que enfrentó el trabajador tras el accidente, contrastándola con la prueba rendida por la demandada, que sostuvo que el actor se reincorporó posteriormente a sus labores con normalidad.
El tribunal otorgó especial relevancia a los antecedentes clínicos objetivos contenidos en la epicrisis y a las fechas de alta laboral, estableciendo que el actor estuvo con subsidio y remuneración durante parte relevante del período posterior al accidente, lo que permitió acotar el impacto económico alegado. Considerando la edad del trabajador, la duración del tratamiento, la gravedad de la lesión y la afectación a su calidad de vida, el tribunal fijó prudencialmente el daño moral en la suma de $5.000.000.
En definitiva, se rechazó la excepción de finiquito, se acogió la demanda interpuesta en contra de la empresa empleadora, se declaró que el accidente laboral ocurrió por culpa del empleador y se lo condenó a pagar al actor la suma de $5.000.000.- por concepto de daño moral, con reajustes conforme al artículo 63 del Código del Trabajo e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada, disponiéndose que cada parte soporte sus propias costas.
Vea sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rol 7.033-2024.
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