Judicial
Mora en obligaciones de dinero
Intereses moratorios proceden desde la notificación de la demanda, resuelve Corte Suprema
Concluyó que, cuando una obligación de dinero carece de un plazo contractual para su cumplimiento, el deudor queda constituido en mora mediante el requerimiento judicial, por lo que los intereses moratorios se devengan desde la notificación de la demanda.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el rechazo del pago de intereses moratorios y determinó que los intereses moratorios desde la notificación de la demanda proceden cuando una obligación de dinero carece de un plazo contractual para su cumplimiento, pues el requerimiento judicial constituye en mora al deudor.
El conflicto se originó a raíz de una demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por un arquitecto en contra de la propietaria de un inmueble, a quien atribuyó el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios para la remodelación, ampliación y habilitación de una vivienda. El demandante solicitó el pago del saldo que estimó adeudado por los trabajos ejecutados, junto con los intereses moratorios derivados del retraso en el cumplimiento de dicha obligación.
El Tercer Juzgado Civil de Santiago tuvo por acreditada la existencia del contrato y concluyó que la demandada no demostró haber pagado el saldo adeudado por los servicios prestados, por lo que acogió la demanda únicamente en esa parte. Sin embargo, rechazó la indemnización por intereses moratorios desde la notificación de la demanda, al considerar que éstos no habían sido pactados entre las partes, no fueron suficientemente precisados en la demanda y que el juicio tenía carácter declarativo.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia incurrió en error de derecho al rechazar el pago de los intereses moratorios, pese a que el Código Civil contempla reglas expresas sobre la indemnización derivada del retardo en el cumplimiento de las obligaciones de dinero. Argumentó que, al tratarse de un contrato consensual, no era necesario que existiera una declaración judicial para reconocer su existencia y efectos, por lo que los intereses moratorios desde la notificación de la demanda debían concederse desde que la demandada incurrió en mora y no únicamente desde que la sentencia quedara ejecutoriada.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Al efecto, razonó que la controversia no decía relación con la existencia de la obligación principal, consistente en el pago de una suma de dinero derivada del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, sino con la procedencia de la indemnización por el retardo en su cumplimiento. En ese contexto, indicó que correspondía determinar si el demandante tenía derecho al pago de intereses moratorios y, especialmente, establecer el momento a partir del cual éstos debían devengarse.
Explicó que, conforme al Código Civil, cuando una obligación consiste en pagar una suma de dinero, la indemnización por mora se traduce en el pago de intereses, los que constituyen una obligación accesoria respecto de la deuda principal. Agregó que, en estos casos, la ley presume los perjuicios ocasionados por el retardo, de modo que el acreedor no necesita acreditar un daño adicional cuando únicamente reclama el pago de dichos intereses.
Asimismo, sostuvo que el aspecto decisivo del litigio no era establecer si procedía o no la indemnización moratoria, sino determinar desde qué momento comenzaba a generarse. Precisó que ello dependía de la fecha en que el deudor quedaba legalmente constituido en mora, pues sólo desde ese instante nace el derecho del acreedor a exigir la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento tardío de una obligación de dinero.
A continuación, recordó que el Código Civil contempla tres hipótesis para constituir en mora al deudor: cuando no cumple la obligación dentro del plazo expresamente convenido por las partes; cuando el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación; y, en todos los demás casos, cuando el acreedor formula un requerimiento judicial mediante la interposición y notificación de la demanda. Añadió que las dos primeras situaciones suponen necesariamente la existencia de un plazo contractual, ya sea expreso o tácito.
Sobre esa base, advirtió que los jueces del fondo no establecieron la existencia de un plazo pactado para el cumplimiento de la obligación ni uno que pudiera desprenderse de la forma en que las partes ejecutaron el contrato. En consecuencia, estimó que resultaba aplicable la regla general del requerimiento judicial, por lo que los intereses moratorios desde la notificación de la demanda debían devengarse desde ese acto procesal, al ser el momento en que la deudora quedó constituida en mora.
Finalmente, concluyó que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al rechazar íntegramente la indemnización moratoria solicitada por el demandante. En su concepto, si bien no era procedente fijar el inicio de los intereses desde el último estado de pago, como pretendía el recurrente, tampoco correspondía diferirlos hasta que la sentencia quedara ejecutoriada, pues la mora se configuró desde la notificación de la demanda, conforme a las reglas generales previstas en el Código Civil.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema señaló que, al no haberse acreditado la existencia de un plazo pactado para el cumplimiento de la obligación de pago ni uno que pudiera desprenderse de la forma acordada para su ejecución, resultaba aplicable la regla general del Código Civil que constituye en mora al deudor mediante el requerimiento judicial. En consecuencia, concluyó que la demandada quedó constituida en mora con la notificación de la demanda, por lo que correspondía acoger la indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En virtud de lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia únicamente en la parte que rechazó la indemnización por perjuicios moratorios y condenó a la demandada a pagar intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quedara ejecutoriada. Asimismo, confirmó el fallo en todo lo demás, manteniendo el pago del saldo adeudado con los reajustes e intereses correspondientes desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº7887-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº7012-2021 y del Tercer Juzgado de Civil de Santiago Rol C-26134-2018.



