Judicial
Cobro ejecutivo exige título suficiente
Fisco no puede cobrar cláusula penal a médico eliminado de programa de especialización, resuelve Corte Suprema
Determinó que la obligación invocada por el Fisco no era actualmente exigible, pues la reprobación académica del becario no equivalía al incumplimiento del período asistencial obligatorio.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo y rechazó la demanda ejecutiva presentada por el Fisco de Chile para cobrar una cláusula penal en beca médica a un profesional que fue eliminado académicamente de su programa de especialización, al concluir que la obligación invocada no era actualmente exigible y que el título acompañado no bastaba, por sí solo, para sustentar la ejecución.
El conflicto se originó luego de que el Fisco demandara ejecutivamente a un médico que había accedido a un programa de especialización financiado con recursos públicos, exigiéndole el pago de 8.011,56 UF por concepto de cláusula penal pactada en la escritura suscrita con ocasión de la beca. La parte ejecutante sostuvo que la eliminación académica del profesional del programa de Anestesiología y Reanimación de la Universidad Diego Portales constituía un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio, lo que habilitaba el cobro de la suma establecida como pena.
El tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución, al estimar que la escritura pública invocada por el Fisco sí tenía mérito suficiente para sustentar el cobro. Para ello, consideró que la eliminación del becario del programa de especialización configuraba un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio y hacía procedente la cláusula penal en beca médica pactada por las partes.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la obligación contenida en el título ejecutivo no era clara ni actualmente exigible, pues el cobro de la cláusula penal quedaba supeditado a la verificación de un incumplimiento específico que no podía tenerse por acreditado únicamente con su eliminación académica del programa. Sostuvo, además, que la escritura pública no bastaba por sí sola para demostrar que había incurrido en mora ni que se hubiera configurado el supuesto que habilitaba el cobro, por lo que la controversia debía ventilarse en un juicio de lato conocimiento y no mediante un procedimiento ejecutivo.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. Comenzó por precisar cuáles son los presupuestos que deben concurrir para exigir compulsivamente el cumplimiento de una obligación en un juicio ejecutivo. Recordó que, conforme a los artículos 434, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la existencia de una deuda, sino que es indispensable que esta conste en un título al que la ley reconozca mérito ejecutivo, que la obligación sea líquida y, especialmente, que sea actualmente exigible. Sobre este último punto, el fallo explicó que una obligación es actualmente exigible cuando puede reclamarse de inmediato, sin depender de una condición, plazo o circunstancia pendiente de verificación, de modo que el acreedor se encuentre jurídicamente habilitado para perseguir su cumplimiento por la vía ejecutiva.
A partir de ese marco, el máximo Tribunal examinó el título invocado por el Fisco —la escritura pública suscrita con ocasión del programa de especialización— y advirtió que su contenido no podía analizarse aisladamente, sino en relación con el artículo 12 de la Ley N° 19.664 y con las estipulaciones del propio convenio. En particular, la Corte Suprema puso de relieve que dicha norma regula la situación de los profesionales funcionarios que acceden a programas de especialización financiados por el Estado y les impone la obligación de desempeñarse posteriormente en los organismos de salud por un período asistencial obligatorio equivalente a la duración del programa. En esa lógica, el inciso segundo del artículo 12 contempla consecuencias para el caso de incumplimiento de esa obligación posterior, entre ellas el reembolso de gastos, la constitución de garantías y la indemnización de perjuicios, cuestión que resultaba decisiva para interpretar el alcance de la cláusula invocada en la ejecución.
Sobre esa base, la sentencia se detuvo en la naturaleza jurídica de la cláusula penal, remitiéndose a los artículos 1535 y siguientes del Código Civil. Explicó que esta constituye una obligación accesoria y condicional, pues su exigibilidad depende del incumplimiento de la obligación principal que busca caucionar. Así, aunque la cláusula penal permite a las partes avaluar anticipadamente los perjuicios y, de acuerdo con el artículo 1542 del Código Civil, libera al acreedor de probar la existencia y cuantía del daño, ello no significa que lo exonere de acreditar el hecho que activa su cobro. En otras palabras, la sola existencia de la cláusula en la escritura no bastaba para autorizar su ejecución, porque seguía siendo necesario demostrar que el deudor había incurrido efectivamente en el incumplimiento previsto por la ley y por el convenio como presupuesto de la sanción pecuniaria.
Desde esa perspectiva, la Corte Suprema centró su análisis en el hecho concreto atribuido al ejecutado, esto es, su eliminación académica del programa de especialización en Anestesiología y Reanimación. A su juicio, ese antecedente no coincidía de manera clara e inmediata con la hipótesis de incumplimiento que permitía exigir la pena convenida, pues la obligación principal garantizada por la escritura se vinculaba al cumplimiento del período asistencial obligatorio posterior al programa, no simplemente al fracaso o término anticipado de la etapa formativa. En ese sentido, el fallo distinguió entre la eliminación académica del becario y el incumplimiento del deber de desempeñarse en el sistema público de salud una vez finalizada la beca, destacando que ambos supuestos no podían equipararse automáticamente para efectos de habilitar el cobro ejecutivo de la cláusula penal en beca médica.
En consecuencia, el máximo Tribunal razonó que la resolución académica que daba cuenta de la eliminación del profesional no era suficiente, por sí sola, para tener por configurado el presupuesto de hecho que hacía procedente la pena estipulada. Para la Corte, la aplicación de la cláusula penal exigía establecer previamente la responsabilidad del deudor respecto de la obligación principal caucionada, lo que suponía acreditar de manera clara que se había producido el incumplimiento contemplado en la ley y en el convenio. Al no verificarse de ese modo la condición que tornaba exigible la obligación, el título acompañado por el Fisco no permitía concluir que existiera una deuda actualmente exigible en los términos requeridos por los artículos 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que impedía sustentar válidamente su cobro por la vía ejecutiva.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema volvió a situar el conflicto dentro del marco del artículo 12 de la Ley N° 19.664, norma que regula las obligaciones de los profesionales de la salud beneficiados con programas de especialización financiados por el Estado. En esa línea, examinó la escritura pública de otorgamiento de beca suscrita entre el Servicio de Salud Magallanes y el médico demandado, destacando que en ella se contemplaban obligaciones docentes y asistenciales, así como una cláusula penal destinada a garantizar su cumplimiento, junto con los efectos asociados a un eventual incumplimiento del becario.
A continuación, el máximo Tribunal puso el foco en la circunstancia concreta que había motivado la ejecución: la eliminación académica del profesional del programa de especialización en Anestesiología y Reanimación de la Universidad Diego Portales. A su juicio, ese hecho no se encontraba comprendido de manera clara en la hipótesis prevista por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.664, pues la obligación cuyo incumplimiento se sanciona en esa norma presupone que el becario haya completado su formación y luego incumpla el deber de desempeñarse en los organismos de salud por un período equivalente al de duración del programa. Por ello, razonó que la eliminación académica y el término anticipado de la beca impedían asimilar automáticamente ese supuesto al incumplimiento que habilitaría el cobro de la cláusula penal en beca médica.
Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que la obligación cuyo cumplimiento se perseguía no era indubitada ni actualmente exigible, ya que el ejecutado no alcanzó a situarse en la hipótesis de incumplimiento prevista por la ley al haber sido reprobado académicamente antes de completar el programa. En consecuencia, revocó la sentencia apelada, acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y rechazó la ejecución intentada por el Fisco, con costas.
Se previno que el abogado integrante señor Urquieta no se adhirió al razonamiento en el fallo de casación en que la Corte Suprema desarrolló las exigencias probatorias para hacer efectiva una cláusula penal y la necesidad de acreditar no sólo la existencia de la obligación y de la pena pactada, sino también el incumplimiento culpable de la obligación principal garantizada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº12118-2025, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº17047-2022.



