Judicial
Exclusiva confianza
Despido por exclusiva confianza injustificado porque constructor actuaba con controles jerárquicos y sin autonomía decisoria real
El Juzgado del Trabajo de Talca declaró injustificado el despido de un trabajador que se desempeñaba como constructor residente, al estimar que sus funciones estaban sujetas a controles jerárquicos, aprobaciones previas, límites presupuestarios y reportes periódicos, por lo que no se acreditó la autonomía estratégica propia de un cargo de exclusiva confianza. La exclusiva confianza exige algo más que un alto grado de confianza subjetiva o responsabilidades técnicas relevantes. El diseño del cargo debe reflejar una cercanía estratégica con la dirección de la empresa y una capacidad real para ob

El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador en contra de su ex empleadora y declaró injustificado el despido fundado en la causal de desahucio prevista en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, al concluir que el cargo que desempeñaba no reunía los requisitos para ser calificado como de exclusiva confianza del empleador.
El demandante ingresó a prestar servicios el 29 de enero de 2024 como constructor residente del proyecto “Praderas del Coronel”, ubicado en la comuna de Coronel, percibiendo una remuneración mensual próxima a $3 millones. La relación laboral terminó el 18 de marzo de 2026, fecha en que la empresa le comunicó el despido invocando la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, sosteniendo que el cargo era de exclusiva confianza.
El trabajador controvirtió esa calificación, argumentando que su contrato no le otorgaba facultades generales de administración ni una representación amplia de la empresa. Sostuvo que sus funciones consistían en controlar avances de obra, coordinar contratistas, elaborar estados de pago y realizar gestiones ante organismos públicos y concesionarias, pero siempre sujetas a la aprobación previa y por escrito del subgerente o del jefe de logística, sin autonomía decisoria real. Agregó que suscribió el finiquito con reserva expresa de acciones por despido injustificado y por el descuento del seguro de cesantía AFC, solicitando el pago del recargo legal, la restitución del descuento de AFC, la indemnización por años de servicio, más reajustes, intereses y costas.
La empresa reconoció los hechos relativos al inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la remuneración, la fecha del despido y la causal invocada. Sin embargo, negó que el cargo de constructor residente no fuera de exclusiva confianza y rechazó que las funciones del actor fueran únicamente técnicas y operativas o que el despido fuera injustificado.
Sostuvo que el constructor residente era la máxima autoridad en la obra, con facultades de administración y representación ante organismos públicos y concesionarias. Añadió que suscribía, modificaba y ponía término a contratos con contratistas y proveedores, además de haber firmado como representante de la empresa más de 80 contratos individuales de trabajo y nueve cartas de término de contrato. Asimismo, el trabajador autorizó y pagó partidas mal ejecutadas y anticipos a contratistas sin avances efectivos, lo que habría generado perjuicios económicos y motivado la pérdida de confianza invocada.
Durante el juicio, el demandante acompañó su contrato de trabajo, la carta de despido, el finiquito con reserva de acciones y el descriptor del cargo de constructor residente. La empresa incorporó una escritura pública de mandato judicial de 24 de septiembre de 2024, las cartas de término y contratos individuales firmados por el actor en representación de la empresa y dos autorizaciones de descuento. En su absolución de posiciones, el trabajador reconoció que las gestiones ante organismos públicos, la celebración de contratos con contratistas y trabajadores y la suscripción de finiquitos requerían siempre el visto bueno del gerente o subgerente.
También declaró el subgerente de producción, quien señaló que el constructor residente era la máxima autoridad en la obra y representaba a la empresa ante terceros. Sin embargo, precisó que sus funciones se encontraban limitadas al proyecto “Praderas del Coronel” y a un presupuesto previamente fijado, que cualquier aumento presupuestario requería autorización del departamento de logística y que el trabajador debía remitir informes semanales de avance.
La empresa opuso, además, excepción de finiquito, sosteniendo que tenía poder liberatorio respecto de la indemnización por años de servicio, por no haber sido incluida expresamente en la reserva de derechos. El trabajador se allanó a dicha excepción respecto de ese concepto, por haber sido ya pagado, pero mantuvo la controversia sobre la calificación del despido y la restitución del descuento de AFC, materias expresamente reservadas.
El tribunal acogió la posición del trabajador y señaló que el poder liberatorio del finiquito, conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, solo alcanza a las prestaciones efectivamente pagadas y a las acciones expresamente renunciadas, situación que no ocurría respecto de la calificación del despido ni de la restitución del descuento del seguro de cesantía, por lo que rechazó la excepción en esa parte.
Al analizar la causal invocada, el sentenciador recordó que el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo contempla tres hipótesis de desahucio sin necesidad de justificación: trabajadores con poder de representación dotados de facultades generales de administración, trabajadores de casa particular y cargos de exclusiva confianza del empleador cuyo carácter emane de la naturaleza de las funciones. En consecuencia, correspondía a la empresa acreditar los presupuestos fácticos que sustentaban esta última hipótesis.
Citando jurisprudencia de la Corte de Concepción y de la Corte Suprema, el tribunal indicó que la exclusiva confianza exige algo más que un alto grado de confianza subjetiva o responsabilidades técnicas relevantes. Precisó que el diseño mismo del cargo debe reflejar una cercanía estratégica con la dirección de la empresa y una capacidad real para obligarla, debiendo evaluarse si el trabajador era decisivo para la marcha del negocio, si participaba en decisiones relevantes y si administraba bienes materiales o inmateriales de la compañía.
El tribunal concluyó que, si bien el actor representaba a la empresa ante organismos públicos, concesionarias y contratistas y era la máxima autoridad en terreno, sus atribuciones se encontraban limitadas al proyecto específico y al presupuesto previamente asignado. Además, estaban sujetas al control del subgerente de producción y a la aprobación del departamento de logística para cualquier aumento presupuestario. En consecuencia, no se acreditó que contara con una autonomía real que le permitiera comprometer bienes de la empresa más allá de lo autorizado ni participar en decisiones de dirección o administración general de la compañía.
Respecto del descuento efectuado por concepto de seguro de cesantía, el tribunal, siguiendo la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema sobre unificación de jurisprudencia, señaló que la imputación del saldo de la cuenta individual exige como condición indispensable que el despido se funde válidamente en alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Declarada injustificada la causal invocada, esa condición desaparece, por lo que corresponde restituir lo descontado, sin que ello implique permitir un aprovechamiento del propio actuar del empleador.
En consecuencia, el tribunal acogió la demanda y condenó a la empresa al pago del incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; ordenó restituir el monto descontado por concepto de seguro de cesantía; rechazó la indemnización por años de servicio por encontrarse ya pagada conforme al finiquito; dispuso que las sumas se reajusten y devenguen intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y condenó a la demandada al pago de costas, reguladas en $2 millones.
El fallo concluye que la causal de exclusiva confianza prevista en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo exige un análisis sustantivo de las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, no siendo suficiente la denominación del cargo ni la existencia de facultades de representación frente a terceros. Asimismo, reafirma que la existencia de controles jerárquicos efectivos, aprobaciones previas, límites presupuestarios y reportes periódicos a superiores resulta incompatible con la autonomía estratégica que caracteriza a un cargo de exclusiva confianza, conforme al estándar fijado por la Corte Suprema. Finalmente, confirma que la declaración de injustificación del despido priva de fundamento a la imputación del descuento del seguro de cesantía, en concordancia con la jurisprudencia uniforme del máximo tribunal.
Vea sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Talca RIT O-148-2026.



