12°C · Despejado·Santiago·Viernes, 31 de julio de 2026

Judicial

Preferencias de pago en materia concursal

Créditos de Cajas de Compensación no gozan de preferencia en liquidación concursal, resuelve Corte Suprema

Concluyó que los préstamos otorgados por una Caja de Compensación a una persona natural en liquidación deben ser considerados créditos comunes, al no cumplirse los requisitos legales para reconocerles un privilegio de pago.

Por José Manuel Larraguibel·08 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
Imagen referencial

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primera instancia que desestimó la preferencia de pago alegada respecto de créditos verificados en un procedimiento de liquidación voluntaria de persona deudora.

La controversia se originó luego que la entidad verificara dos créditos provenientes del saldo adeudado de pagarés suscritos por la deudora y sostuviera que estos gozaban de la preferencia contemplada en el artículo 2472 N° 5 del Código Civil, en relación con los artículos 22 y 69 de la Ley N° 18.833. La liquidadora concursal objetó dicha preferencia, argumentando que la hipótesis legal invocada se refiere exclusivamente a cuotas de créditos sociales descontadas por un empleador de las remuneraciones de sus trabajadores y no remesadas a la respectiva Caja de Compensación. Añadió que, al tratarse de la liquidación de una persona natural y no de una entidad empleadora, no concurrían los presupuestos legales que permiten reconocer el privilegio reclamado por la acreedora.

El tribunal de primera instancia acogió la objeción formulada por la liquidadora concursal y desestimó la preferencia invocada. Razonó que las normas de la Ley N° 18.833 deben interpretarse de manera armónica, concluyendo que la preferencia prevista en favor de las Cajas de Compensación opera únicamente respecto de cuotas de créditos sociales descontadas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores y no enteradas a la entidad acreedora. En consecuencia, estimó que los créditos verificados en autos, originados en préstamos otorgados directamente a una persona natural, no gozaban de preferencia y debían ser considerados créditos valistas.

Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

En su recurso de casación en el fondo, la Caja de Compensación sostuvo que los jueces del mérito incurrieron en error de derecho al desconocer el carácter social de los créditos otorgados por estas entidades. Argumentó que las Cajas de Compensación son corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y entidades de previsión social cuya finalidad es administrar prestaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentra el crédito social. En tal sentido, afirmó que cualquier operación de crédito otorgada por una Caja de Compensación constituye un crédito social y que, por aplicación del artículo 69 de la Ley N° 18.833, debía reconocerse la preferencia invocada. Agregó que la interpretación adoptada por los sentenciadores privaba de efecto a las disposiciones especiales que regulan la naturaleza y financiamiento de dichas instituciones.

La Corte Suprema recordó que el régimen de preferencias constituye una excepción al principio general de igualdad entre acreedores. Explicó que, conforme a las reglas generales del Código Civil, todos los acreedores concurren en igualdad de condiciones sobre el patrimonio del deudor, teniendo derecho a perseguir sus bienes para obtener el pago de sus créditos. Sin embargo, el legislador ha establecido determinadas excepciones que permiten a ciertos acreedores pagarse con prioridad respecto de otros, ya sea por la existencia de garantías reales o por la protección de intereses especialmente tutelados por el ordenamiento jurídico.

Enseguida, el máximo Tribunal destacó que las preferencias tienen carácter excepcional y son siempre de origen legal. Citando doctrina especializada, señaló que la prelación de créditos corresponde al conjunto de reglas que determinan cuáles acreedores pueden ser pagados antes que otros cuando los bienes del deudor resultan insuficientes para satisfacer la totalidad de las obligaciones. Precisó asimismo que, debido a su naturaleza excepcional, las preferencias son de derecho estricto, de manera que no pueden extenderse a situaciones distintas de aquellas expresamente previstas por la ley ni reconocerse mediante interpretaciones analógicas.

A continuación, la Corte Suprema examinó las disposiciones de la Ley N° 18.833 invocadas por la recurrente, particularmente los artículos 22 y 69. Sobre el punto, observó que la hipótesis regulada por el artículo 22 se refiere específicamente a los casos en que una entidad empleadora afiliada, sometida a un procedimiento concursal de liquidación, ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores cuotas correspondientes a créditos sociales y no las ha remesado a la respectiva Caja de Compensación. En tales circunstancias, indicó, la ley reconoce una preferencia determinada para el cobro de dichas sumas, atendida la naturaleza de los recursos involucrados y el mecanismo legal de recaudación previsto para esos créditos.

Finalmente, concluyó que ninguno de los presupuestos exigidos por la normativa concurría en el caso sometido a su conocimiento. Destacó que la liquidación recaía sobre una persona natural que había obtenido créditos sociales otorgados directamente por la Caja de Compensación, sin que existiera un empleador que hubiese efectuado descuentos de remuneraciones ni sumas retenidas pendientes de remesa. En consecuencia, estimó que no era posible extender la preferencia contemplada en la ley a una situación diversa de aquella expresamente regulada por el legislador, por lo que los créditos verificados carecían de privilegio y debían ser considerados créditos valistas dentro del procedimiento concursal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Lathrop, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo. Señaló que, si bien las Cajas de Compensación participan en el mercado financiero mediante el otorgamiento de préstamos de dinero, su actividad crediticia no puede desvincularse de la finalidad social que les asigna la Ley N° 18.833. Destacó que estas entidades carecen de fines de lucro y que los recursos obtenidos a través de su sistema crediticio están destinados a financiar y mejorar las prestaciones sociales que administran, por lo que su régimen de financiamiento constituye un patrimonio especialmente afectado al cumplimiento de fines de seguridad social.

Agregó que el legislador ha establecido mecanismos destinados a resguardar el cobro de los créditos sociales otorgados por dichas instituciones. En ese contexto, recordó que el artículo 69 de la Ley N° 18.833 dispone que los créditos derivados de las prestaciones de seguridad social administradas por las Cajas de Compensación quedan comprendidos dentro de las preferencias contempladas en el artículo 2472 del Código Civil. Asimismo, destacó que las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.720 al régimen de prelación de créditos no alteraron la finalidad de protección que inspira dicha normativa, orientada a asegurar el adecuado financiamiento de prestaciones vinculadas a la seguridad social.

Finalmente, sostuvo que el carácter social de estos créditos no depende del destino que el deudor otorgue a los fondos recibidos ni del instrumento utilizado para documentar la obligación, sino de la naturaleza de la entidad que los concede y de los fines que la ley le encomienda. Sobre esa base, concluyó que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación deben beneficiarse de la preferencia prevista en el artículo 69 de la Ley N° 18.833, por lo que estimó que la decisión de considerarlos créditos valistas infringía las disposiciones legales que regulan el régimen jurídico de dichas instituciones.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°16067-2025, Corte de Santiago Rol N°21596-2024 y del 16° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol N° C-436-2024.

Te puede interesar