Judicial
Convivencia escolar y deberes del sostenedor
Corte Suprema valida sanción por incumplir protocolos de convivencia escolar
Estableció que la obligación de los establecimientos educacionales no se limita a contar con protocolos de convivencia escolar, sino también a aplicarlos de manera efectiva frente a denuncias de maltrato, como ocurrió en el caso de una alumna con Trastorno del Espectro Autista (TEA).

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de reclamación judicial interpuesto por la Fundación Educacional Evan F. Holmes, sostenedora del Colegio Bautista de Concepción, en contra de la Superintendencia de Educación, confirmando la multa de 51 UTM que le fue impuesta por incumplimientos en la aplicación de protocolos de convivencia escolar frente a una denuncia de maltrato que afectó a una alumna con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
La reclamante sostuvo que el procedimiento sancionador se encontraba caducado por haber excedido el plazo legal de dos años. En subsidio, alegó una errónea apreciación de los hechos, afirmando que no existían antecedentes suficientes para acreditar el maltrato denunciado y que la situación de la estudiante respondía a su condición de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y al estrés académico. Asimismo, acusó una vulneración al principio de congruencia, al estimar que fue sancionada por hechos distintos a los inicialmente imputados, y sostuvo que la multa de 51 UTM era desproporcionada, pues el establecimiento sí había adoptado medidas de apoyo e intervención.
Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del recurso, argumentando que el procedimiento sancionador se tramitó dentro del plazo legal y que las rectificaciones posteriores solo corrigieron errores materiales, sin alterar el fondo de la decisión. Agregó que el establecimiento no acreditó haber cumplido oportunamente con la aplicación de protocolos de convivencia escolar, al no demostrar la derivación del caso al encargado de convivencia, la realización de las actuaciones previstas en su reglamento interno ni la adopción de las medidas exigidas frente a la denuncia de maltrato. Asimismo, sostuvo que la multa correspondía al mínimo legal previsto para este tipo de infracciones.
En primer término, la Corte descartó que el procedimiento sancionador hubiera caducado. Explicó que el plazo máximo de dos años previsto en la Ley N° 20.529 debe computarse desde la notificación de la resolución que ordena instruir el procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución que pone término al mismo. En este caso, ambos hitos ocurrieron dentro del plazo legal. Agregó que las resoluciones posteriores solo corrigieron un error material en la identificación de la sostenedora, sin modificar el contenido de la decisión ni reiniciar los plazos del procedimiento, por lo que no era posible acoger la alegación de caducidad.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal recordó que la normativa educacional no solo exige que los establecimientos cuenten con un reglamento interno y protocolos de actuación, sino también que estos sean aplicados de manera efectiva cuando se presentan situaciones que afectan la convivencia escolar. En ese sentido, estimó que la Superintendencia acreditó que el establecimiento no cumplió oportunamente con la aplicación de protocolos de convivencia escolar, ya que no demostró haber realizado las actuaciones previstas en su propio reglamento frente a la denuncia de maltrato que involucraba a una alumna con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
Asimismo, la Corte rechazó la alegación relativa a una supuesta falta de fundamentación y vulneración del principio de congruencia. Explicó que el cargo formulado desde el inicio del procedimiento fue claro al reprochar al sostenedor la incorrecta aplicación de su reglamento interno y protocolos. Por ello, las deficiencias constatadas durante la investigación —como la ausencia de registros de entrevistas, la falta de derivación oportuna al encargado de convivencia escolar y el incumplimiento de los plazos previstos para informar y adoptar medidas— constituían precisamente manifestaciones del incumplimiento originalmente imputado, sin que la autoridad hubiera incorporado hechos nuevos o distintos para justificar la sanción.
Finalmente, el tribunal desestimó que la multa impuesta resultara desproporcionada. Destacó que la infracción fue calificada por la autoridad como menos grave y que, al fijar la sanción, ya se había considerado como circunstancia atenuante la irreprochable conducta anterior de la sostenedora respecto del mismo bien jurídico protegido. En consecuencia, la multa de 51 UTM correspondía al mínimo legal establecido para este tipo de infracciones, de modo que no existían fundamentos jurídicos para dejarla sin efecto o rebajar su cuantía.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Concepción rechazó el recurso de reclamación.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°31857-2026 y Corte de Concepción Rol N°51-2026 (Contencioso-administrativo).



