Judicial
Transparencia y privacidad en tensión
Corte Suprema rechaza queja por entrega de correos electrónicos en universidad
Descartó faltas de los jueces y validó la decisión que ordenó entregar información vinculada a una carrera universitaria, incluyendo correos electrónicos, en un caso que reabre el debate sobre privacidad.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja deducido por la Universidad Tecnológica Metropolitana en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, a quienes se les imputó haber incurrido en faltas o abusos graves al dictar la sentencia que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Consejo para la Transparencia, en el marco de una decisión que ordenó la entrega de antecedentes vinculados a la creación de la carrera de psicología, incluyendo documentos, correos electrónicos y diversa información académica y presupuestaria, todos ellos relacionados con labores desarrolladas por funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
En su presentación, la recurrente sostuvo que los jueces habrían incurrido en infracciones constitucionales y legales al permitir la entrega de correos electrónicos, argumentando que con ello se vulnera la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones consagrada en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política, que protege la privacidad de las comunicaciones. Asimismo, alegó que la decisión judicial ordenó la entrega de información que no se encontraría disponible en la forma requerida, sino que debería ser previamente procesada o sistematizada, lo que —a su juicio— contraviene las disposiciones de la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública, particularmente sus artículos 5 y 10, que regulan el derecho de acceso a información existente en poder de la Administración, pero no la obligación de generar nuevos antecedentes.
Al conocer del arbitrio disciplinario, el máximo Tribunal recordó que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones judiciales. En ese sentido, enfatizó que no basta con discrepar de la interpretación jurídica realizada por los jueces recurridos, sino que es necesario acreditar errores u omisiones manifiestos y de entidad suficiente para justificar la intervención disciplinaria de la Corte Suprema.
En esa línea, precisó que el análisis efectuado por los ministros de la Corte de Santiago —relativo al contenido del reclamo de ilegalidad, los antecedentes aportados por el Consejo para la Transparencia y la normativa aplicable, en especial el artículo 8° de la Constitución Política, que consagra el principio de publicidad de los actos del Estado, y las reglas de acceso a la información de la Ley N°20.285— constituye una manifestación del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. Por ello, concluyó que tales actuaciones no pueden ser calificadas como faltas o abusos graves susceptibles de ser corregidas por la vía disciplinaria.
Asimismo, el máximo Tribunal advirtió que los reproches formulados por la recurrente coincidían sustancialmente con las alegaciones de ilegalidad ya planteadas en la instancia respectiva, las que fueron debidamente conocidas, analizadas y resueltas por la Corte de Santiago. En ese contexto, reiteró que el recurso de queja no constituye una nueva instancia para revisar el fondo del asunto, sino un mecanismo excepcional destinado únicamente a corregir infracciones graves en el ejercicio de la función jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Matus, quien estuvo por acoger el recurso en su petición subsidiaria, en cuanto a dejar sin efecto la orden de entrega de correos electrónicos, al estimar que dicha medida vulnera el marco constitucional y legal aplicable en materia de acceso a la información pública, especialmente en lo relativo a la protección de las comunicaciones privadas.
El disidente sostuvo que, si bien el principio de transparencia consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política —que establece la publicidad de los actos y resoluciones del Estado— permite el acceso a información pública, ello no autoriza a desconocer la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones protegida en el artículo 19 N°5, la cual solo puede ser limitada por una ley de quórum calificado en casos específicos, como la protección de derechos de las personas o el interés nacional.
En esa línea, afirmó que la Ley N°20.285 sobre acceso a la información pública —que regula el derecho de toda persona a solicitar información a los órganos del Estado— no tuvo por objeto levantar dicha garantía constitucional, sino establecer un procedimiento para acceder a actos administrativos, resoluciones y documentos que sirvan de fundamento a decisiones estatales. Por ello, sostuvo que su interpretación debe ser coherente con los derechos fundamentales, evitando extender su aplicación a comunicaciones que no forman parte de decisiones formales de la Administración.
Finalmente, concluyó que los correos electrónicos cuya entrega se ordenó no constituyen actos administrativos en los términos del artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, pues no corresponden a decisiones formales adoptadas en el ejercicio de potestades públicas. En consecuencia, estimó que tales comunicaciones no están sujetas al régimen de publicidad de la Ley de Transparencia, por lo que debía acogerse el reclamo de ilegalidad y dejarse sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia en ese punto.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°27729-2025 y Corte de Santiago Rol N°740-2024 (Contencioso-administrativo).



