Judicial
Límites al privilegio fiscal en la prelación de créditos
Corte Suprema rechaza preferencia fiscal por falta de prueba del crédito tributario
Determinó que la Tesorería no acreditó que la deuda correspondiera a impuestos con privilegio legal, ni su monto, descartando además extender la preferencia a intereses y multas que no constituyen tributos.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo en un caso sobre preferencia de créditos fiscales, deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el acogimiento de una tercería de prelación interpuesta por la Tesorería General de la República, en el marco de un juicio ejecutivo seguido por el Banco Scotiabank-Chile para el cobro de un mutuo hipotecario.
El conflicto se originó luego que, en el procedimiento de ejecución, la Tesorería compareciera como tercerista solicitando que se reconociera su derecho a pagarse preferentemente con el producto del remate de un inmueble embargado, fundado en la existencia de deudas tributarias del ejecutado por concepto de IVA. El tribunal de primera instancia acogió la tercería de prelación, decisión que fue confirmada en alzada.
La parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia había sido dictada con infracción de diversas normas sustantivas y procesales, especialmente en materia de carga de la prueba y prelación de créditos, al haberse acogido la tercería sobre la base de antecedentes insuficientes que no acreditaban la existencia ni la naturaleza del crédito tributario invocado. Asimismo, sostuvo que se otorgó indebidamente preferencia a sumas correspondientes a intereses y multas, pese a que estas no gozan de privilegio legal, y que con ello se desconoció su calidad de acreedor hipotecario y el derecho de preferencia que le confiere dicha garantía.
Al conocer del recurso, el máximo Tribunal recordó que la tercería de prelación tiene por objeto que un tercero, en calidad de acreedor, obtenga el reconocimiento de un mejor derecho para pagarse con preferencia respecto de otros acreedores, lo que exige acreditar tanto la existencia del crédito como la concurrencia de una causal legal de preferencia, atendido que estas constituyen una excepción al principio de igualdad entre acreedores.
En esa línea, la Corte Suprema precisó que, conforme al artículo 2472 N°9 del Código Civil, solo gozan de preferencia los créditos fiscales por impuestos de retención o de recargo, dentro de los cuales se encuentra el IVA. Sin embargo, advirtió que correspondía al tercerista acreditar de manera suficiente no solo la existencia de la deuda, sino también que esta correspondía efectivamente a dicho tipo de tributos y en los montos invocados.
Sobre este punto, el fallo constató que la prueba acompañada —consistente en un certificado de deuda y una nómina de deudores morosos— no permitía determinar con precisión qué parte de la deuda correspondía a IVA y cuál a otros conceptos, como impuestos a la renta, ni se acompañó el formulario que respaldaría dicha información. En consecuencia, concluyó que no se cumplió con la carga probatoria exigida por el artículo 1698 del Código Civil.
Asimismo, el máximo Tribunal advirtió que la sentencia impugnada extendió indebidamente la preferencia a reajustes, intereses y multas, pese a que estos últimos no participan de la naturaleza de “impuestos” y, por tanto, no pueden beneficiarse del privilegio legal previsto para los tributos de retención o recargo.
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema concluyó que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al acoger la tercería de prelación sin que se acreditaran sus presupuestos, vulnerando las reglas sobre carga de la prueba y el régimen legal de preferencias de crédito, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual procedió a invalidarlo.
En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal precisó que la tercería de prelación constituye una acción incidental mediante la cual un tercero pretende ser pagado con preferencia en un juicio ejecutivo, lo que supone necesariamente acreditar tanto la existencia del crédito como su carácter privilegiado conforme a la ley, en un sistema que, por regla general, se rige por el principio de igualdad entre acreedores, salvo las excepciones expresamente previstas.
Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que la Tesorería General de la República no logró acreditar que el crédito invocado correspondiera efectivamente a impuestos de retención o recargo —únicos que gozan de privilegio—, pues la prueba acompañada no permitía determinar qué parte de la deuda correspondía a IVA, ni justificar la inclusión de intereses, reajustes y multas dentro del monto pretendido, los que no participan de la naturaleza de tributo.
En consecuencia, el máximo Tribunal resolvió revocar la sentencia de primer grado y rechazar la tercería de prelación, al no haberse acreditado los presupuestos que la hacían procedente, y asimismo desestimó la tercería de pago deducida en subsidio, por no cumplirse los requisitos legales, en particular la falta de prueba sobre la inexistencia de otros bienes del deudor en que hacer efectivo el crédito.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº14455-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº17296-2022 y del 21° Juzgado de Civil de Santiago Rol C-32045-2019.



