Judicial
Casación fondo acogida
Corte Suprema precisa alcance de la interrupción de la prescripción en cobro de honorarios profesionales
Reafirmó que solo la notificación válida de la demanda tiene aptitud para interrumpir la prescripción, descartando efectos interruptivos de gestiones judiciales posteriormente invalidadas por vicios procesales, y subrayando la estricta sujeción a las normas del Código Civil que regulan esta institución.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el fallo de primer grado, el cual rechazó la excepción de prescripción y ordenó el pago de honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios jurídicos, con reajustes e intereses.
El conflicto se originó a propósito de una demanda de cobro de honorarios interpuesta en contra de una sucesión, fundada en servicios profesionales prestados en un juicio de interdicción, cuyo pago —según se alegó— no fue íntegramente satisfecho. Frente a ello, los demandados opusieron la excepción de prescripción, sosteniendo que el plazo legal se encontraba vencido al momento de notificarse la demanda.
En primera instancia, el 20° Juzgado Civil de Santiago rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, estimando que el plazo se había visto interrumpido con ocasión de la interposición de una demanda incidental de cobro de honorarios deducida en un proceso previo, la cual —a su juicio— constituía una actuación equivalente a requerimiento judicial en los términos del artículo 2523 del Código Civil, aun cuando dicha gestión no prosperó. Sobre esa base, concluyó que la acción se encontraba vigente, por lo que acogió la demanda y ordenó el pago de los honorarios adeudados, con reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quedara ejecutoriada.
Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó con la declaración de que la suma ordenada a pagar devengaría reajustes conforme a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, manteniendo en lo demás íntegramente lo decidido en primera instancia.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia incurrió en error de derecho al estimar interrumpida la prescripción con la sola interposición de una demanda incidental de cobro de honorarios, en circunstancias que —conforme a los artículos 2503, 2518, 2521 inciso segundo y 2523 del Código Civil— dicha interrupción solo puede producirse mediante la notificación válida de la demanda. Sostuvo que, además, dicha gestión judicial fue posteriormente invalidada por la propia Corte Suprema, por lo que carecía de todo efecto jurídico, de modo que el plazo de prescripción de dos años para el cobro de honorarios se encontraba vencido al momento de deducirse y notificarse la demanda principal. Asimismo, denunció infracción de leyes reguladoras de la prueba, por haberse desconocido valor a documentos acompañados y otorgado mérito indebido a otros antecedentes del proceso.
La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. En su análisis, comenzó por precisar que la controversia jurídica radicaba en determinar si la interposición de una demanda incidental de cobro de honorarios, deducida en un proceso previo y posteriormente invalidada, tenía la aptitud suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción principal, cuestión que exigía examinar tanto la naturaleza de dicha actuación como sus efectos jurídicos a la luz de las normas del Código Civil. En este sentido, el máximo Tribunal delimitó el problema en términos estrictamente jurídicos, centrando el debate en la correcta interpretación de las disposiciones que regulan la prescripción extintiva y sus causales de interrupción, descartando aproximaciones basadas en criterios de mera equidad o conveniencia.
A continuación, reiteró su jurisprudencia constante en torno a la materia, señalando que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción civil de la prescripción requiere necesariamente la notificación válida de la demanda y su proveído, descartando que la sola interposición de una acción judicial produzca dicho efecto. En esta línea, enfatizó que la exigencia de una actuación procesal eficaz no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de otorgar certeza jurídica al deudor respecto del ejercicio oportuno de la acción en su contra, evitando que actuaciones carentes de eficacia real puedan alterar el curso de los plazos legales establecidos.
Seguidamente, la Corte Suprema examinó las actuaciones verificadas en el proceso previo, constatando que la demanda incidental de cobro de honorarios fue tramitada conforme a un procedimiento improcedente, lo que motivó que, en una decisión anterior, el propio máximo Tribunal declarara la nulidad de todo lo obrado en relación con dicha gestión. En particular, se destacó que el vicio detectado decía relación con la utilización de un procedimiento no contemplado por la ley para este tipo de acciones, lo que llevó al Tribunal a dejar sin efecto incluso el proveído que dio curso a la demanda, ordenando que no se tramitara por improcedente.
Sobre esa base, concluyó que la anulación íntegra del procedimiento incidental implicaba necesariamente privar de todo efecto jurídico a las actuaciones desarrolladas en su marco, incluida cualquier eventual notificación de la demanda, por lo que no era posible atribuirle efecto interruptivo alguno respecto del plazo de prescripción. En consecuencia, los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al estimar lo contrario, al aplicar incorrectamente los artículos 2503 inciso segundo, 2518, 2521 inciso segundo y 2523 del Código Civil, error que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al conducir al rechazo de una excepción que debía ser acogida.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema, sobre la base de que la nulidad previamente declarada privó de todo efecto a la demanda incidental —incluida su notificación—, razonó que no se produjo interrupción de la prescripción, por lo que, habiéndose hecho exigible la obligación de pago de honorarios el 12 de marzo de 2015, el plazo de dos años previsto en el artículo 2521 inciso segundo del Código Civil se encontraba vencido tanto al momento de interponerse la demanda como al de su notificación. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la excepción de prescripción y, en su lugar, la acogió, rechazando íntegramente la demanda principal y la acción subsidiaria de cobro de pesos por encontrarse prescritas.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº17950-2025, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº436-2023 y del 20° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-9604-2017.
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