Judicial
Responsabilidad del Estado por falta de servicio
Corte Suprema mantiene condena por intercambio de recién nacidas en hospital público en 1980
Concluyó que las demandadas no lograron acreditar infracciones a las normas reguladoras de la prueba que permitieran alterar los hechos establecidos en la instancia, por lo que dejó firme la condena por falta de servicio derivada del intercambio de dos recién nacidas ocurrido en 1980.

La Corte Suprema declaró inadmisibles el recurso de casación en el fondo deducido por uno de los demandantes y el recurso de casación en la forma interpuesto por las demandadas, además de rechazar el recurso de casación en el fondo de estas últimas, dejando firme la sentencia que acogió una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio derivada del intercambio de recién nacidas ocurrido en el Hospital Regional de Coyhaique en 1980, hecho que provocó que dos familias criaran durante décadas a hijas que no correspondían a su filiación biológica.
El conflicto se originó a raíz de una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio presentada por seis personas en contra del Servicio de Salud Aysén y del Hospital Regional de Coyhaique, quienes atribuyeron a dichos organismos la responsabilidad por el intercambio de dos recién nacidas ocurrido el 14 de julio de 1980. Según expusieron, el error permaneció desconocido durante décadas y solo pudo ser confirmado en 2022 mediante un examen de filiación genética, lo que dio lugar a la acción indemnizatoria por el daño moral sufrido.
En primera instancia, el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique concluyó que el Hospital Regional de la misma ciudad incurrió en falta de servicio al mantener, a la época de los hechos, un procedimiento deficiente para la identificación de recién nacidos, sin protocolos estandarizados que evitaran el intercambio de recién nacidas. En consecuencia, acogió la demanda y condenó al Servicio de Salud Aysén y al Hospital Regional de Coyhaique a pagar indemnizaciones por daño moral de $250.000.000.- para cada una de las dos hijas afectadas y de $180.000.000.- para cada uno de los cuatro padres demandantes, al estimar acreditada la responsabilidad derivada de dichos hechos.
Apelado el fallo, la Corte de Coyhaique lo confirmó en cuanto declaró la responsabilidad de las demandadas por falta de servicio, pero modificó el monto de una de las indemnizaciones por daño moral. En particular, estimó que la situación de uno de los padres demandantes difería de la de los demás, debido a que había perdido el vínculo con quien creía era su hija cuando esta tenía seis años de edad, por lo que redujo la indemnización a su favor desde $180.000.000.- a $1.000.000.-, manteniendo las restantes indemnizaciones concedidas en primera instancia.
En contra de la sentencia de segunda instancia, uno de los demandantes interpuso recurso de casación en el fondo, mientras que las demandadas dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Con respecto a la nulidad sustancial deducida por el demandante, este alegó que la sentencia impugnada infringió los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al no reparar íntegramente el daño moral que afirmó haber sufrido, debido a que la Corte de Coyhaique redujo la indemnización que le había sido concedida en primera instancia desde $180.000.000.- a $1.000.000.-.
Al pronunciarse sobre dicho arbitrio, la Corte Suprema lo declaró inadmisible, al concluir que el recurrente carecía de agravio, requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación en el fondo. Explicó que el demandante había solicitado en su demanda una indemnización por daño moral de $210.000.000 o la suma que el tribunal determinara conforme a derecho o equidad, petición que fue acogida, aunque por un monto inferior, de manera que no existía un perjuicio susceptible de ser reparado mediante la invalidación de la sentencia.
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por las demandadas, estas alegaron que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por estimar que contenía considerandos contradictorios que la privaban de la debida fundamentación, configurándose así un vicio formal que justificaba su invalidación.
Al pronunciarse sobre este arbitrio, el máximo Tribunal lo declaró inadmisible, al concluir que la sentencia impugnada no contenía considerandos contradictorios, sino complementarios, los que proporcionaban fundamentos de hecho y de derecho suficientes para sustentar lo resuelto. En consecuencia, estimó que no se configuraba la causal de casación en la forma invocada por las demandadas, ni que el supuesto vicio hubiera influido en lo dispositivo del fallo.
Finalmente, respecto al recurso de casación en el fondo deducido por las demandadas, estas alegaron que la sentencia incurrió en diversos errores de derecho al valorar la prueba, lo que habría determinado el rechazo de la excepción de prescripción opuesta y de la alegación de exposición imprudente al daño. En particular, sostuvieron que los demandantes habrían conocido el intercambio de las recién nacidas con anterioridad a la fecha establecida en el fallo, por lo que la acción indemnizatoria se encontraba prescrita.
En primer lugar, la Corte Suprema recordó que los hechos establecidos por los jueces de la instancia, por regla general, no pueden ser modificados mediante un recurso de casación en el fondo, salvo que el recurrente denuncie de manera eficaz la infracción de normas reguladoras de la prueba. Precisó que dichas normas solo se entienden vulneradas cuando, entre otros supuestos, se altera la carga de la prueba, se desconocen los medios probatorios que la ley admite o se les atribuye un valor distinto al que esta les confiere, circunstancias que habilitan excepcionalmente al tribunal de casación para revisar los hechos asentados en la sentencia impugnada.
A continuación, el máximo Tribunal sostuvo que los cinco primeros capítulos del recurso no contenían una denuncia eficiente de infracción de normas reguladoras de la prueba. Explicó que varias de las disposiciones legales invocadas por las demandadas no revestían ese carácter y que, respecto de aquellas que sí podían ser consideradas como tales, no se verificaba la vulneración alegada. En consecuencia, estimó que las impugnaciones formuladas no permitían alterar los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del mérito.
Asimismo, la Corte Suprema señaló que las alegaciones de las recurrentes respondían, en realidad, a una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores de la instancia. En ese sentido, destacó que la apreciación de la prueba testimonial, pericial y de las presunciones judiciales constituye una facultad privativa de dichos jueces, quienes justificaron razonadamente que los demandantes solo adquirieron conocimiento cierto del intercambio de recién nacidas una vez emitido el informe genético que confirmó la verdadera filiación de las afectadas, descartando que existiera prueba suficiente para concluir que ese conocimiento se produjo con anterioridad.
El máximo Tribunal agregó que las restantes infracciones de derecho denunciadas por las demandadas partían de un presupuesto fáctico distinto del asentado en la sentencia recurrida. En particular, observó que la tesis de la prescripción y de la exposición imprudente al daño descansaba en la afirmación de que los demandantes conocían el intercambio de recién nacidas desde muchos años antes de la fecha fijada por los jueces del fondo. Sin embargo, ese supuesto fue expresamente descartado en la instancia, donde se tuvo por acreditado que el conocimiento efectivo de los hechos solo se produjo tras el examen de filiación practicado en 2022.
En ese contexto, la Corte Suprema concluyó que los fundamentos invocados por las demandadas no lograban desvirtuar los hechos fijados por la sentencia impugnada ni demostrar las infracciones de derecho denunciadas. Explicó que el recurso descansaba, esencialmente, en una interpretación distinta de los antecedentes probatorios y en hechos incompatibles con aquellos establecidos por los jueces de la instancia, los cuales permanecían inalterables al no haberse acreditado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal declaró inadmisibles el recurso de casación en el fondo deducido por uno de los demandantes y el recurso de casación en la forma interpuesto por las demandadas, y rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por estas últimas, manteniendo la sentencia dictada por la Corte de Coyhaique.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº49153-2025, Corte de Coyhaique Rol Nº114-2025 y del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique Rol C-929-2023.



