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Judicial

Casación fondo rechazada

Corte Suprema descarta competencia desleal en conflicto derivado de contrato EPC

Precisó que la acción de competencia desleal exige la acreditación de presupuestos específicos, como la desviación de clientela o el uso de medios ilegítimos, los que no pueden presumirse ni extenderse a controversias de carácter contractual entre partes vinculadas indirectamente en proyectos complejos, reafirmando así los límites de aplicación de la Ley N°20.169 en el ámbito empresarial.

Por José Manuel Larraguibel·16 de abril de 2026·4 min de lectura
Imagen: centrocompetencia.com
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por Consorcio Valle Hermoso, en calidad de demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que desestimó una demanda de competencia desleal, al estimar que los hechos invocados no configuraban los presupuestos exigidos por la Ley N°20.169.

El conflicto se originó en el contexto de la ejecución de un proyecto de construcción minera bajo la modalidad EPC, en cuya virtud la demandada celebró un contrato principal con un tercero —contratista—, quien a su vez suscribió un subcontrato con Consorcio Valle Hermoso para la ejecución de determinadas obras, existiendo además un acuerdo directo entre el mandante, el contratista y el subcontratista que regulaba eventuales hipótesis de novación que no llegaron a verificarse. En ese escenario, la demandante sostuvo que la demandada habría incurrido en conductas constitutivas de competencia desleal, alegando que, mediante el ejercicio de su posición en el mercado y a través de estructuras contractuales complejas, habría desplegado prácticas abusivas que distorsionaron el funcionamiento competitivo del sector, mientras que la demandada, por su parte, negó tales imputaciones, afirmando que no existía vínculo contractual directo con la actora, que las controversias derivaban exclusivamente de la relación contractual entre ésta y el contratista, y que no había desplegado conductas ilícitas en los términos previstos por la Ley N°20.169.

El 23° Juzgado Civil de Santiago desestimó la demanda, tras establecer que no se acreditaron los presupuestos fácticos necesarios para configurar actos de competencia desleal, en particular, la existencia de desviación de clientela, el uso de medios ilegítimos o la entrega de información falsa o engañosa por parte de la demandada. Asimismo, consideró relevante que las partes no eran competidoras directas, atendidos sus distintos giros comerciales, y que no existía un vínculo contractual directo entre ellas, lo que impedía atribuir la existencia de cláusulas abusivas o incumplimientos en los términos alegados. En ese contexto, concluyó que los hechos descritos por la actora se enmarcaban en controversias de carácter contractual derivadas de su relación con el contratista, ajenas al ámbito de protección de la Ley N°20.169, razón por la cual rechazó la acción deducida.

Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al infringir los artículos 3 y 4 letra i) de la Ley N°20.169, así como el artículo 19 del Código Civil, al validar una interpretación restrictiva de la normativa sobre competencia desleal que la dejó en la indefensión. Sostuvo que erradamente se descartó la existencia de competencia desleal por la sola circunstancia de que las partes tendrían giros distintos, desconociendo que la ley protege el correcto funcionamiento del mercado y no solo a competidores directos, y que la desviación de clientela no requiere una sustracción efectiva de clientes. Asimismo, reprochó que se haya limitado la aplicación del artículo 4 letra i) a pequeñas y medianas empresas, pese a que la norma no distingue, y que se exigiera la existencia de un contrato directo para configurar conductas abusivas, desconociendo que estas pueden materializarse mediante estructuras contractuales complejas en las que el mandante ejerce poder de mercado a través de terceros.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, señaló como punto de partida que la determinación de los hechos del litigio corresponde privativamente a los jueces del fondo, de modo que su revisión en sede de casación resulta improcedente si no se denuncia, con la debida precisión, la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que no acontecía en la especie. En esa línea, recordó que dichas normas se entienden vulneradas cuando se altera la carga de la prueba, se desestiman medios probatorios legalmente admisibles, se admiten otros que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio que el legislador les asigna expresamente.

Sobre esa base, el máximo Tribunal advirtió que los cuestionamientos del recurrente se dirigían, en realidad, a impugnar la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores del fondo, en particular, respecto de la configuración de conductas de competencia desleal en los términos del artículo 3 de la Ley N°20.169 y de la hipótesis contemplada en su artículo 4 letra i). Sin embargo, tales alegaciones se sustentaban en supuestos fácticos que no fueron establecidos en el proceso, pues la sentencia impugnada tuvo por no acreditado que la demandada hubiese captado clientela, empleado medios ilegítimos o entregado información falsa o errónea, ni tampoco que existiera un vínculo contractual que permitiera configurar cláusulas abusivas o incumplimientos.

En ese contexto, la Corte Suprema concluyó que el recurso de casación en el fondo carecía de los elementos indispensables para alterar los hechos fijados en la instancia, los cuales resultaban inamovibles, de modo que las infracciones de ley denunciadas no podían prosperar al descansar sobre una base fáctica distinta de aquella establecida en el fallo recurrido. Asimismo, precisó que, atendida dicha base, la normativa invocada había sido correctamente interpretada y aplicada por los jueces del fondo, descartándose la existencia de error de derecho en los términos propuestos por la recurrente.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4131-2026, Corte de Santiago Rol N°12770-2023 y del 23° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol N° C-7935-2023.

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