Judicial
Declara inadmisibles recursos de casación
Corte Suprema confirma desalojo por precario en Santiago
Rechazó recursos de la parte demandada al constatar graves deficiencias formales y argumentativas, manteniendo firme la sentencia que ordenó la restitución del inmueble en favor de la demandante. El precario constituye una simple situación fáctica de ocupación, ajena a toda relación contractual o acuerdo jurídico, caracterizada por la absoluta ausencia de título que justifique la tenencia

La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en el procedimiento sumario seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, confirmando así la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la capital que acogió la demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que el fallo quedara ejecutoriado.
La sentencia de segunda instancia señala que la acción de precario, regulada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, exige copulativamente que el demandante sea dueño del bien cuya restitución solicita, que el demandado lo ocupe y que dicha ocupación carezca de contrato, verificándose por ignorancia o mera tolerancia del propietario. En el caso concreto, precisa, la controversia se centró en el dominio del inmueble por parte de los actores y en la eventual existencia de un título que habilitara al demandado para su ocupación.
Enseguida, refiere que, para acreditar el dominio, los demandantes acompañaron copia de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al inmueble, además de certificados de número emitidos por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Macul, antecedentes con los que la Corte tuvo por acreditado que los demandantes son dueños, en calidad de comuneros, del inmueble cuya restitución se solicitó, cumpliéndose así el primer requisito de la acción de precario.
En cuanto a la situación del demandado, el tribunal estableció que no se acreditó que éste contara con algún título que justificara su ocupación del inmueble, ni que la persona que él indicó como ocupante —su pareja— tuviera un derecho que habilitara la tenencia. En consecuencia, solo fue posible atribuirle la calidad de mero detentador, en los términos del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, configurándose una ocupación explicable únicamente por la mera tolerancia de los dueños, quienes judicialmente reclamaron el cese de dicha situación.
La sentencia enfatizó que el precario constituye una simple situación fáctica de ocupación, ajena a toda relación contractual o acuerdo jurídico, caracterizada por la absoluta ausencia de título que justifique la tenencia. En este punto, el fallo citó jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual ha señalado que el precario es una cuestión de hecho y que su establecimiento se ve impedido si el ocupante cuenta con alguna justificación aparentemente seria o grave para ocupar la cosa, precisando que la expresión “ignorancia o mera tolerancia” alude a la inexistencia de un título jurídico que legitime la ocupación.
Sobre esa base, la Corte de Apelaciones concluyó que se cumplían todas las exigencias del precario previstas en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, razón por la cual los demandantes tenían derecho a obtener la restitución del inmueble.
En contra de esta decisión la demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente sostuvo que procedía de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, afirmando que el fallo omitió completamente el análisis y ponderación de la prueba testimonial rendida por su parte. Sin embargo, la Corte Suprema recordó que el recurso de casación en la forma es de carácter extraordinario y de derecho estricto, y que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil impone revisar si el arbitrio cumple los requisitos de los artículos 772 y 776 del mismo código. En ese contexto, advirtió que el recurrente omitió señalar expresamente la causal legal que autoriza la casación formal solicitada, como lo exige el artículo 772 inciso segundo, razón suficiente para desestimar el recurso.
Respecto del recurso de casación en el fondo, el recurrente alegó que al acoger la demanda se vulneró la obligación de ponderar toda la prueba rendida, infringiendo los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el principio de razón suficiente, la sana crítica y el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. A su juicio, la omisión en la valoración probatoria habría llevado a establecer erróneamente la inexistencia de un título justificativo y la tenencia por mera tolerancia, en contradicción con el testimonio que, según sostuvo, no fue valorado.
El máximo tribunal indicó que, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, el recurso de casación en el fondo exige que se señalen con precisión los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada y la forma en que dichos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el caso concreto, la Corte constató que el recurso se limitó a denunciar la infracción de diversas normas sin explicar en qué consistían tales errores, agregando además reproches vinculados a la sana crítica, régimen de valoración probatoria que no resulta aplicable en la especie, lo que impidió darle tramitación.
Por estas consideraciones declaró inadmisibles ambos recursos de casación, dejando firme la sentencia que acogió la demanda de precario y ordenó la restitución del inmueble.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°52747-2025, Corte de Santiago Rol N° Civil 12694-2025 y del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago Rol N°C-2243-2024.
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