Judicial
Recurso de queja.
Corte Suprema anula fallo de Tribunal Ambiental que dejó sin efecto reconocimiento de humedal urbano en Villarrica.
El máximo Tribunal determinó que, ante la existencia de incertidumbre o antecedentes contradictorios sobre la interdependencia ecosistémica del área, debe prevalecer la protección del humedal, desestimando la exigencia de consulta indígena.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de los ministros del Tercer Tribunal Ambiental, por haber dictado con falta y abuso grave la sentencia definitiva que acogió tres reclamaciones dirigidas en contra de una resolución del Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual reconoció un humedal urbano, dejando dicho acto administrativo sin efecto.
El conflicto se originó con la dictación de la Resolución N° 580/2022, que reconoció como humedal urbano el sector denominado “La Poza y Delta del Trancura Lago Villarrica”, afectando predios tanto rurales como urbanos en la comuna de Pucón. Diversos propietarios y comunidades interpusieron reclamaciones ante el Tercer Tribunal Ambiental, alegando, entre otros puntos, la omisión del deber de realizar consulta indígena, al tratarse de terrenos con relevancia para pueblos originarios, y una desviación de poder al haberse incluido mayoritariamente superficie rural, contraviniendo —según los reclamantes— el espíritu de la Ley N° 21.202, que protege principalmente humedales en zonas urbanas. La sentencia del Tribunal acogió tres de las reclamaciones, anuló completamente la resolución impugnada y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás reclamaciones por pérdida de objeto, considerando que sí era exigible una consulta indígena conforme al Convenio 169 de la OIT y que se trataba de una decisión con efectos significativos sobre pueblos originarios y adoptada con discrecionalidad administrativa.
El quejoso acusó a los jueces recurridos de incurrir en faltas o abusos graves al dictar la sentencia impugnada, por cuanto habrían desconocido el carácter reglado del procedimiento de reconocimiento de humedales urbanos y, con ello, la improcedencia de exigir consulta indígena en dicho marco, en contravención a normas constitucionales y legales, incluida la Ley N° 21.202 y su reglamento.
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