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Derecho indígena

Corte Suprema anula cesiones hereditarias sobre tierras indígenas

Acogió recursos de casación, descartó un rigor formal excesivo en la integración del contradictorio y concluyó que las cesiones impugnadas encubrieron una transferencia prohibida por la Ley N° 19.253, reafirmando el carácter de orden público de la protección de las tierras indígena

Por Francisca Atenas·13 de febrero de 2026·4 min de lectura
radioagricultura.cl
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La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y, en sentencia de reemplazo, declaró la nulidad absoluta de diversos contratos de cesión de derechos hereditarios celebrados respecto de tierras indígenas ubicadas en la comuna de Panguipulli, por estimar que dichos actos infringieron la prohibición legal de enajenar tierras indígenas a personas no indígenas, contenida en la Ley N° 19.253.

El conflicto tuvo su origen en una demanda de nulidad absoluta, fundada en que las cesiones de derechos hereditarios celebradas por coherederos indígenas a favor del demandado —persona no indígena— constituyeron, en los hechos, una forma indirecta de transferencia de dominio sobre tierras indígenas, vulnerando normas de orden público destinadas a la protección de dichos territorios.

El tribunal de primera instancia rechazó la acción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, al estimar que no se había configurado debidamente la relación jurídica procesal, por no haberse demandado a todos los vendedores, pese a que estos comparecieron al proceso como terceros coadyuvantes.

Al conocer del recurso de casación, la Corte Suprema centró su análisis, en primer término, en la correcta aplicación de las normas procesales relativas al litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto, sostuvo que la exigencia de demandar a todos quienes podrían verse afectados por la sentencia tiene por finalidad resguardar el debido proceso y el derecho a defensa, evitando decisiones contradictorias o dictadas en rebeldía. Sin embargo, precisó que dicha exigencia no puede transformarse en un obstáculo meramente formal que prive de tutela judicial efectiva cuando, como en el caso concreto, los terceros potencialmente afectados comparecieron al juicio, ejercieron su derecho a defensa y, además, se allanaron expresamente a la demanda.

En ese contexto, el máximo Tribunal concluyó que la judicatura de fondo incurrió en un error de derecho al rechazar la acción por una supuesta falta de integración del contradictorio, aplicando un rigor formal injustificado y desconociendo el principio pro actione y el derecho constitucional de acceso a la justicia.

En cuanto al fondo del asunto, la Corte Suprema abordó la naturaleza jurídica de las cesiones de derechos hereditarios impugnadas, destacando que, si bien formalmente recaían sobre una universalidad jurídica, en la práctica dichas cesiones se referían a bienes inmuebles determinados, correspondientes a hijuelas específicas provenientes de la división de comunidades indígenas. Bajo esta premisa, el fallo sostuvo que no resulta admisible una interpretación que permita eludir la prohibición de enajenación de tierras indígenas mediante el recurso formal de ceder derechos hereditarios, cuando el efecto económico y jurídico perseguido es la transferencia de la propiedad o del control efectivo del inmueble.

La Corte afirmó que la Ley N° 19.253, por su finalidad protectora, exige una interpretación teleológica y sistemática, orientada a impedir cualquier mecanismo que desnaturalice la protección reforzada de las tierras indígenas. En tal sentido, reconoció la comunicabilidad entre el derecho real de herencia y los bienes que integran el acervo hereditario, especialmente cuando estos se encuentran claramente individualizados, descartando que la cesión pueda ser considerada un acto neutro o ajeno a la prohibición legal.

Asimismo, la sentencia abordó la legitimación activa para demandar la nulidad absoluta, recordando que, tratándose de actos contrarios a normas de orden público, el interés requerido por el artículo 1683 del Código Civil no se limita a un interés patrimonial directo, sino que puede fundarse en el interés general de la nación. En el caso de las tierras indígenas, dicho interés se ve reforzado por el reconocimiento constitucional de la dignidad humana, la identidad cultural y los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile, en particular el Convenio 169 de la OIT.

Desde esta perspectiva, la Corte concluyó que la nulidad absoluta debía ser declarada incluso de oficio, atendida la ilicitud manifiesta del objeto de los contratos cuestionados, al recaer sobre bienes cuya enajenación se encuentra expresamente prohibida por la ley.

En la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal revocó la decisión de primera instancia y acogió íntegramente la demanda, declarando la nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos hereditarios celebrados entre los herederos indígenas y el demandado, ordenando retrotraer a las partes al estado anterior a la celebración de dichos actos. Asimismo, dispuso la cancelación de las inscripciones y anotaciones practicadas en el Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli respecto de las hijuelas involucradas, dejando la determinación de las restituciones y prestaciones mutuas para la etapa de ejecución del fallo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 18.106-2024 y de reemplazo.

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