Judicial
Fiscalización de establecimientos educacionales
Cancelación de licenciatura por razones de seguridad no constituye sanción disciplinaria, confirma Corte Suprema
Concluyó que la cancelación de una ceremonia de licenciatura adoptada para resguardar la seguridad de la comunidad educativa constituye una medida preventiva y no una sanción disciplinaria, por lo que no justificaba los cargos formulados por la Superintendencia de Educación.

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado y dejó sin efecto una sanción de la Superintendencia de Educación, al concluir que el acto administrativo carecía de suficiente fundamento fáctico y jurídico para tener por acreditadas las infracciones imputadas al establecimiento educacional, por lo que la multa aplicada no se ajustaba a la normativa educacional.
La Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado sostuvo que la sanción de la Superintendencia de Educación era ilegal, ya que el protocolo de actuación frente a situaciones de vulneración de derechos cumplía sustancialmente con las exigencias de la normativa educacional, aunque no reprodujera literalmente el contenido de una circular. Asimismo, alegó que la cancelación de la ceremonia de licenciatura respondió exclusivamente a razones de seguridad tras graves hechos de violencia ocurridos en el establecimiento y no constituyó una sanción disciplinaria, por lo que tampoco correspondía activar el protocolo de vulneración de derechos. Agregó que la resolución sancionatoria carecía de una adecuada fundamentación, aplicó erróneamente la normativa educacional y que la multa impuesta resultaba desproporcionada.
Al informar, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación, sosteniendo que el establecimiento incumplió las exigencias mínimas que debía contener el protocolo de actuación frente a situaciones de vulneración de derechos de los estudiantes y que, pese a las observaciones formuladas durante la fiscalización, no acreditó haber subsanado dichas deficiencias. Asimismo, afirmó que la cancelación de la ceremonia de licenciatura constituyó una medida disciplinaria aplicada al margen del reglamento interno y sin respetar las garantías del debido proceso, además de omitir la activación del protocolo de vulneración de derechos respecto de alumnos que no participaron en los hechos de violencia. Agregó que la sanción se ajustó a la normativa educacional, que las circulares invocadas por la reclamante nunca entraron en vigencia y que la multa impuesta resultaba proporcional a la gravedad de las infracciones constatadas.
La Corte de Chillán comenzó señalando que el reclamo previsto en la Ley N°20.529 tiene por objeto verificar si las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Educación se ajustan a la normativa educacional. En ese contexto, recordó que los tribunales ejercen un control de legalidad sobre los actos administrativos, el cual comprende revisar no sólo el cumplimiento de las normas aplicables, sino también la existencia de los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa y la correcta calificación jurídica de esos antecedentes. Agregó que este examen resulta especialmente relevante cuando se impugna una sanción de la Superintendencia de Educación, pues la autoridad debe justificar adecuadamente tanto los hechos como las normas que sustentan el ejercicio de su potestad sancionadora.
Posteriormente, el tribunal precisó que el conflicto debía analizarse a partir de los tres reproches formulados por la autoridad administrativa. Estos consistían en la supuesta insuficiencia del protocolo de actuación frente a vulneraciones de derechos de los estudiantes, la calificación de la cancelación de la ceremonia de licenciatura como una sanción disciplinaria aplicada fuera del reglamento interno y la alegada omisión de activar el protocolo de vulneración de derechos luego de los hechos de violencia ocurridos en el establecimiento. A partir de esos tres aspectos, la Corte examinó separadamente la legalidad de cada uno de los cargos que sirvieron de fundamento a la multa impuesta.
En relación con el primer cargo, la Corte estimó que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar contemplaba normas suficientes para proteger a los estudiantes durante la tramitación de estos procedimientos. Destacó que dicho reglamento aseguraba el acompañamiento del alumno, el resguardo de su intimidad, la confidencialidad de las actuaciones y el respeto de su dignidad, garantías que incluso resultaban más amplias que las exigidas por la circular invocada por la autoridad. En consecuencia, consideró que no era indispensable que el protocolo reprodujera literalmente el texto de la circular, siempre que su contenido permitiera alcanzar los mismos objetivos de protección.
El tribunal añadió que tampoco existían antecedentes que demostraran que algún estudiante hubiera visto afectados sus derechos como consecuencia de la supuesta omisión advertida por la autoridad administrativa. Desde esa perspectiva, concluyó que el primer cargo carecía de un sustento suficiente para configurar una infracción a la normativa educacional. Agregó que una sanción de la Superintendencia de Educación exige una motivación adecuada, basada en hechos efectivamente acreditados y en una correcta aplicación del derecho, circunstancias que, a su juicio, no concurrían en este caso. Por ello, estimó que el acto administrativo vulneraba las exigencias de fundamentación, razonabilidad y legalidad que rigen la actuación de la Administración.
Respecto del segundo cargo, la Corte consideró que la cancelación de la ceremonia de licenciatura respondió a una decisión preventiva destinada a resguardar la seguridad física y psicológica de toda la comunidad educativa después de los graves hechos de violencia registrados en el establecimiento. En ese sentido, observó que el propio comunicado emitido por el colegio justificaba la medida en razones de protección y prevención, sin atribuirle un carácter punitivo respecto de los estudiantes. De esta forma, concluyó que no podía calificarse como una sanción disciplinaria.
Asimismo, explicó que la normativa educacional distingue entre impedir que determinados alumnos participen en una ceremonia de graduación y cancelar completamente esa actividad por razones excepcionales de seguridad. Mientras la primera situación puede constituir una medida disciplinaria sometida a determinadas garantías, la segunda corresponde a una decisión preventiva dirigida a proteger a toda la comunidad escolar. En consecuencia, estimó que la autoridad administrativa había efectuado una calificación jurídica incorrecta de los hechos al equiparar ambas situaciones y construir sobre esa base uno de los cargos sancionatorios.
En cuanto al tercer reproche, referido a la falta de activación del protocolo de vulneración de derechos, la Corte sostuvo que el establecimiento actuó conforme a las circunstancias al aplicar el protocolo de «Aula Segura», considerando la naturaleza de los hechos ocurridos. Añadió que, al no existir una sanción disciplinaria respecto de estudiantes ajenos a los incidentes, tampoco procedía activar el protocolo cuya omisión reprochaba la autoridad. Del mismo modo, estimó insuficiente inferir la ausencia de supervisión de adultos responsables únicamente a partir de la falta de firmas en los libros de clases, pues existía una explicación razonable vinculada a la situación de emergencia vivida ese día y otros antecedentes demostraban la intervención de docentes e inspectores para contener los hechos.
Finalmente, el tribunal concluyó que los tres cargos formulados por la autoridad administrativa carecían de un respaldo fáctico y jurídico suficiente para justificar el ejercicio de la potestad sancionadora. En ese contexto, sostuvo que la sanción de la Superintendencia de Educación se construyó sobre hechos que no permitían configurar las infracciones imputadas y sobre una fundamentación insuficiente, lo que resultaba incompatible con los principios de motivación, razonabilidad, legalidad y debido procedimiento que deben orientar toda actuación de la Administración Pública.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Chillán acogió el reclamo de ilegalidad y dejó sin efecto la resolución de la Superintendencia de Educación que sancionó a la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado con una multa de 56 UTM, al concluir que los cargos formulados carecían de un fundamento fáctico y jurídico suficiente para configurar las infracciones imputadas, absolviendo a la reclamante y dejando sin efecto la sanción aplicada.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó, razonando que el primer cargo formulado por la Superintendencia de Educación sólo podía adquirir relevancia si los estudiantes hubieran sido objeto de un procedimiento disciplinario o de una sanción. Sin embargo, coincidió con la Corte de Chillán en que la cancelación de la ceremonia de licenciatura constituyó una medida preventiva y no sancionatoria, por lo que el reproche relativo a las supuestas deficiencias del protocolo de vulneración de derechos carecía de fundamento, manteniendo, en consecuencia, las demás consideraciones de la sentencia de alzada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°35641-2026 y Corte de Chillán Rol N°30-2026 (Contencioso-administrativo).



