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Judicial

Acción de precario

Acción de precario procede aunque la demanda no identifique con exactitud la parte ocupada, resuelve Corte Suprema

Concluyó que la falta de una descripción exacta de la porción de terreno ocupada en la demanda no impide acoger la acción cuando dicha parte queda suficientemente individualizada durante el juicio y el ocupante carece de un título que justifique su ocupación.

Por José Manuel Larraguibel·15 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que había rechazado una acción de precario por ocupación de parte de un inmueble y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda al concluir que esta acción procede cuando la porción del terreno ocupada queda suficientemente individualizada durante el juicio, aun cuando la demanda no la haya descrito con exactitud, siempre que el ocupante carezca de un título que justifique su tenencia.

El conflicto se originó luego que la propietaria de un inmueble interpusiera una acción de precario en contra del dueño del predio colindante, solicitando la restitución de una parte del terreno que, según afirmó, era ocupada por este mediante una construcción levantada sin justificación alguna. El demandado solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que ejercía la posesión del inmueble amparado en su propio título de dominio y cuestionando la identificación material de la porción de terreno cuya restitución se reclamaba.

El Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo rechazó la demanda al considerar, por una parte, que la porción del inmueble cuya restitución se solicitaba no había sido suficientemente individualizada en la demanda, estimando que esa omisión no podía ser suplida mediante la prueba rendida durante el juicio. Por otra, razonó que, al invocar el demandado un título de dominio sobre el predio colindante, la controversia debía ventilarse en un juicio de lato conocimiento y no a través de una acción de precario.

Apelado este fallo, la Corte de Rancagua lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso el recurso de casación en el fondo, alegando la infracción de los artículos 19, 582, 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil. Sostuvo que la sentencia desconoció que la prueba rendida durante el juicio permitía identificar claramente la porción de terreno ocupada por el demandado y que, por tanto, la acción de precario era la vía idónea para obtener su restitución, pues el título de dominio invocado por este recaía sobre un predio distinto y no justificaba la ocupación del terreno reclamado.

La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Para ello, recordó que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil define el precario como la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En ese contexto, explicó que la acción de precario por ocupación de parte de un inmueble exige que el demandante acredite su dominio sobre el bien cuya restitución pretende, que el demandado ocupe dicho bien y que esa ocupación carezca de un título que la justifique, correspondiendo al ocupante demostrar la existencia de un antecedente jurídico que legitime su permanencia en el inmueble.

A continuación, el máximo Tribunal señaló que el conflicto no versaba sobre el dominio de los inmuebles ni sobre sus deslindes, pues ambas partes reconocían sus respectivos títulos de propiedad respecto de predios colindantes. En ese sentido, precisó que la controversia se circunscribía a determinar si la falta de una descripción exacta, en la demanda, de la porción de terreno ocupada impedía acoger la pretensión, pese a que durante el juicio no existía discusión respecto del lugar específico donde se emplazaba la construcción levantada por el demandado.

Seguidamente, la Corte Suprema explicó que el precario constituye una situación de hecho caracterizada por la ausencia de un vínculo jurídico entre el propietario y quien ocupa el bien. A partir de ello, sostuvo que, tratándose de una acción de precario por ocupación de parte de un inmueble, basta que durante el proceso quede suficientemente acreditada e individualizada la porción efectivamente ocupada para tener por cumplido ese requisito, sin que sea indispensable que la demanda contenga una descripción técnica o absolutamente precisa del retazo cuya restitución se solicita.

Finalmente, razonó que los antecedentes del proceso permitían identificar con claridad la parte del terreno ocupada por el demandado, atendida la ubicación de la construcción y la prueba incorporada al juicio. En consecuencia, estimó que los jueces del mérito interpretaron erróneamente los requisitos previstos en el artículo 2195 del Código Civil y desconocieron el cumplimiento de la carga probatoria que, conforme al artículo 1698 del mismo cuerpo legal, correspondía a la demandante, al desestimar que la ocupación del terreno había quedado debidamente acreditada durante el proceso.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema tuvo por acreditado que la demandante era propietaria del inmueble cuya restitución solicitaba, al no existir controversia respecto de los títulos de dominio de ambas partes. Asimismo, concluyó, sobre la base de la prueba testimonial y del informe pericial topográfico rendidos en el proceso, que el demandado ocupaba una porción determinada del predio vecino mediante una construcción que sobrepasaba el límite común entre ambos inmuebles, invadiendo parte del terreno perteneciente a la actora.

A continuación, el máximo Tribunal razonó que, acreditados el dominio de la demandante y la ocupación de una parte de su inmueble por el demandado, correspondía a este demostrar que dicha ocupación se encontraba amparada por un título o contrato que la justificara. Sin embargo, advirtió que no rindió prueba alguna destinada a acreditar una causa diversa de la mera ignorancia o tolerancia de la propietaria, por lo que estimó concurrente el tercer requisito exigido por el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil para la procedencia de esta acción.

En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que se cumplían todos los presupuestos legales para acoger la acción de precario por ocupación de parte de un inmueble, al encontrarse acreditado el dominio de la demandante, la ocupación de una porción determinada de su predio y la ausencia de un título que justificara dicha tenencia. Por ello, revocó la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, acogió la demanda y ordenó la restitución de la parte del inmueble ocupada por el demandado dentro del plazo de diez días contado desde que se dictara el respectivo cúmplase.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº27226-2025, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol Nº472-2024 y del Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo Rol C-359-2018.

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