Judicial
Libertad de expresión
Absuelven a acusado por críticas en X contra juez Daniel Urrutia
La Corte de Santiago estimó que la publicación de Maximiliano Lobos no imputó al magistrado un delito determinado ni acreditó ánimo de injuriar, sino que constituyó una crítica dura sobre actuaciones jurisdiccionales. El fallo sostuvo que el Derecho Penal no es el medio idóneo para resolver controversias derivadas de opiniones sobre asuntos de interés público.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad penal deducido por la defensa de Maximiliano Alfonso Lobos Lacoste, invalidó la sentencia que lo condenó por calumnias e injurias graves contra el juez Daniel Urrutia Laubreaux y ordenó dictar sentencia de reemplazo.
El caso se originó por una publicación realizada el 2 de febrero de 2023 en la cuenta de X @MaxiPatriota, en la que Lobos afirmó que Urrutia, como juez de garantía, habría dejado en libertad a 1.425 delincuentes sorprendidos in fraganti por Carabineros portando drogas y armas de fuego.
El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago lo había condenado a dos penas de 41 días de prisión, multas y suspensión de cargos u oficios públicos, sustituidas por remisión condicional por un año.
La defensa alegó vulneración de la libertad de expresión, falta de fundamentación y errónea aplicación del derecho, sosteniendo que no concurrían los elementos de los delitos de calumnia e injurias.
La Corte rechazó la falta de fundamentación, pero acogió la errónea aplicación del derecho. Estimó que no podía condenarse simultáneamente por calumnias e injurias sobre la base de una misma publicación, pues la calumnia absorbe a la injuria cuando ambas se fundan en la misma imputación.
Además, concluyó que no hubo calumnia, porque Lobos no atribuyó al juez un delito determinado ni el delito de prevaricación. A juicio del tribunal, la publicación fue una crítica dura a actuaciones jurisdiccionales, pero no una imputación penal clara y perseguible de oficio.
Respecto de las injurias, sostuvo que una afirmación errónea o no verídica no basta para configurar el delito, pues debe acreditarse ánimo de injuriar. En este caso, la Corte estimó que no se probó una intención de causar deshonra, descrédito o menosprecio.
El tribunal agregó que, tratándose de un juez de la República, la honra debe ponderarse con la libertad de opinión cuando se trata de asuntos de interés público, especialmente en redes sociales y frente al mayor escrutinio ciudadano al que están sometidas las autoridades.
Por ello, concluyó que el hecho era atípico y no punible, invalidó la condena y en la sentencia de reemplazo absolvió al querellado.
La Corte tuvo como hecho no controvertido la existencia de dicha publicación. Sin embargo, estimó necesario determinar si esa conducta satisfacía los elementos de los tipos penales de calumnia e injurias graves, previstos en los artículos 413 y 416, en relación con el artículo 417 N°5 del Código Penal, considerando que la querella se fundaba en la afectación del honor, bien jurídico protegido por el artículo 19 N°4 de la Constitución.
En cuanto al delito de calumnia, el fallo recuerda que el artículo 412 del Código Penal define esa figura como la imputación de un delito determinado, pero falso, que pueda actualmente perseguirse de oficio. La sentencia señala que la calumnia exige una imputación asertiva falsa de un ilícito concreto y circunstanciado de acción penal pública, además del elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la falsedad de la atribución criminal y la voluntad de manifestarla.
Respecto de la injuria, la Corte indica que el artículo 416 del Código Penal la define como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menoscabo de otra persona, mientras que el artículo 417 establece las circunstancias que permiten estimarla grave. Añade que esta figura se caracteriza por un juicio de valor de desaprobación respecto de la persona ofendida, orientado a afectar su autoestima, fama o reputación, de acuerdo con las ideas imperantes en el cuerpo social.
A partir de esas premisas, el tribunal concluyó que el hecho acreditado en juicio no daba cuenta de que el querellado hubiese efectuado una imputación criminal directa al querellante, y menos aún de que le hubiese atribuido específicamente la figura penal de prevaricación prevista en el artículo 224 N°4 del Código Penal.
La sentencia razona que Lobos no atribuyó al juez Urrutia un ilícito determinado ni una acción mañosa o torcida en su calidad de agente público, sino que exteriorizó la circunstancia de haber dejado en libertad a imputados detenidos en situación de flagrancia, cuestión que forma parte de las atribuciones legales de un juez de garantía en el cumplimiento de su rol cautelar.
El fallo agrega que, con independencia de que la información no fuera verídica, el Derecho Penal no castiga el simple mentir. A juicio del tribunal, lo que existió fue una crítica dura al juez por la forma de ejercicio de la potestad discrecional reglada de la judicatura de garantía.
Por ello, la Corte concluyó que una condena por calumnia atentaría contra el principio de legalidad, al faltar un elemento esencial del tipo objetivo que no puede ser inferido subjetivamente: la imputación clara y manifiesta de una conducta o acción constitutiva de un ilícito penal determinado susceptible de ser perseguido de oficio.
En relación con el delito de injurias, el tribunal sostuvo que correspondía analizar la declaración falsa y el contexto situacional en que fueron exteriorizadas las palabras estimadas deshonrosas. Si bien el propio imputado manifestó que no le constaba que el magistrado Urrutia hubiese dejado en libertad a 1.425 delincuentes sorprendidos por policías en situación de flagrancia, portando drogas, fusiles, metralletas y pistolas, la Corte estimó que esa sola afirmación de hechos no verídicos o erróneos no constituye, por sí misma, delito de injurias.
El fallo explica que, para el Derecho Penal, el animus iniuriandi constituye una exigencia subjetiva específica del tipo penal, que requiere acreditar la emisión de un juicio de valor de desprecio hacia la personalidad individual ajena con el fin concreto y preciso de provocar consecuencias dañosas para su honor y dignidad.
En ese contexto, la Corte no advirtió, a partir de la prueba de cargo rendida, una verdadera intención de causar descrédito, deshonra o menosprecio a la persona del querellante. Por el contrario, estimó que la publicación parecía constituir una descripción crítica de actuaciones judiciales pasadas del actor, dentro del ámbito de sus competencias.
La sentencia añade que la calidad de egresado de Derecho que tenía el querellado al momento de los hechos no modifica el baremo para juzgar sus intenciones. Asimismo, considera que, siendo de público conocimiento la amplia cobertura que los medios de comunicación han dado a algunas decisiones del juez querellante, no podía atribuirse los efectos reputacionales u otras consecuencias perjudiciales únicamente a las críticas formuladas por el querellado.
Luego, el tribunal sostuvo que, en todo caso, el bien jurídico de la honra debe ceder ante la libertad de opinión, especialmente cuando el sujeto pasivo es un juez de la República, quien, al igual que otras altas autoridades del Estado, está sometido a un mayor escrutinio ciudadano.
En ese sentido, la sentencia afirma que el animus criticandi prevalece sobre el animus iniuriandi cuando las expresiones vertidas por el sujeto activo guardan relación con el interés general y carecen de ofensas gratuitas desvinculadas del mensaje.
La Corte relevó que el texto controvertido fue divulgado en un foro público informal de opinión, especialmente de carácter político, en el cual ambas partes participaban activa y profusamente, incluso con múltiples interacciones mutuas, según reconocieron los propios intervinientes.
El fallo expresa que la sensibilidad del querellante, en cuanto juez de la República y participante asiduo de debates públicos en redes sociales, no se encuentra protegida frente a exabruptos o expresiones exageradas, hiperbólicas o caricaturescas, incluso inexactas e injustas, vertidas por una persona en una red social.
Agrega que el ejercicio de la función judicial cautelar, fundamentalmente contramayoritaria, requiere un temple particular que permita resistir las críticas y presiones del cuerpo social, las que deben ser juzgadas con cierta laxitud. En esa línea, el tribunal plantea que una autoridad pública debe soportar un mayor nivel de críticas por parte de la colectividad.
La Corte advierte que condenar a una persona por un error de hecho o de contenido en la emisión de una opinión personal sobre un asunto de interés general o público colocaría al ciudadano común en una posición peligrosa de asimetría frente a autoridades estatales dotadas de imperium, afectando la libertad de expresión y generando un efecto intimidatorio que podría desincentivar o inhibir la legítima y necesaria crítica y control social.
El fallo cita al profesor Gianni Piva Torres, quien sostiene que la vulneración de la libertad de expresión no es un objetivo activamente buscado por la tipificación de la injuria y la calumnia, sino una externalidad negativa producida por una excesiva protección del derecho a la honra en desmedro del ejercicio de la libertad de expresión.
La sentencia añade que solo cabe imaginar el escenario que se produciría si se judicializaran todos los mensajes de indignación y queja publicados diariamente contra el sistema de administración de justicia a través de las redes sociales.
La Corte reconoce que en ciertas situaciones existe una delgada línea entre el legítimo derecho a la crítica y la difamación. Sin embargo, sostiene que, en una democracia liberal, ese conflicto debe resolverse en favor de las libertades civiles y del accountability de las autoridades públicas.
El fallo agrega que el Derecho Penal es un instrumento de extrema ratio y no el medio idóneo para resolver controversias de esta naturaleza, en las que no solo se corre el riesgo de criminalizar una simple crítica de carácter político, sino también de destinar cuantiosos recursos de los contribuyentes, siempre escasos, a asuntos que califica como más bien frívolos.
En apoyo de esa conclusión, la sentencia invoca el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N°19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, que excluye de la calificación de injurias las apreciaciones personales formuladas en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor ponga de manifiesto el propósito de injuriar además del de criticar.
El tribunal sostuvo que dicho espíritu es compartido por el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 19 N°12 de la Constitución.
De este modo, asentado que al querellado se le atribuyó una conducta atípica, esto es, un hecho no punible conforme al ordenamiento jurídico, la Corte resolvió absolverlo de ambos cargos y condenó en costas al querellante, al estimar que no tenía motivo plausible para litigar, esto último con el voto en contra de la ministra Rutherford.
La ministra Romy Rutherford concurrió al fallo absolutorio, pero recordó que, para configurar el delito de calumnia del artículo 412 del Código Penal, es necesaria la imputación de un delito determinado, falso y susceptible de persecución de oficio. La exigencia de que la atribución recaiga sobre un ilícito específico constituye, a su juicio, un elemento esencial del tipo penal, pues permite diferenciar la calumnia de otras expresiones que, aun pudiendo resultar ofensivas o perjudiciales para la honra ajena, no alcanzan relevancia penal bajo esta figura.
Agregó que la configuración del ilícito requiere que las expresiones utilizadas permitan reconocer, de manera clara e inequívoca, la atribución de una conducta constitutiva de delito, individualizable y jurídicamente determinada, no siendo suficiente la formulación de críticas, cuestionamientos o comentarios desfavorables respecto de la actuación de una persona.
En el caso concreto, la ministra estimó que el hecho establecido en juicio no permitía concluir que el querellado hubiese atribuido al querellante la comisión de un ilícito penal específico ni, particularmente, el delito de prevaricación contemplado en el artículo 224 N°4 del Código Penal. Por el contrario, sostuvo que las expresiones se limitaron a exteriorizar la circunstancia de haber dejado en libertad a personas detenidas, cuestión que, con independencia de su exactitud o inexactitud, no importa por sí misma la imputación de una conducta constitutiva de delito.
Por ello, concluyó que, al no concurrir uno de los elementos esenciales del tipo objetivo previsto en el artículo 412 del Código Penal, no era posible estimar configurado el delito de calumnia invocado por el querellante, sancionado en el artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Respecto del delito de injurias graves, la ministra Rutherford señaló que, conforme al artículo 416 del Código Penal, constituye injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menoscabo de otra persona. La conducta típica supone una afectación de la honra ajena mediante manifestaciones objetivamente aptas para menoscabar la consideración personal o social del ofendido.
Sin embargo, precisó que no toda expresión incorrecta, equivocada o incluso falsa constituye una injuria penalmente relevante. La sola inexactitud de una afirmación no basta para configurar el ilícito, ya que la figura requiere, además, que la expresión sea exteriorizada con la finalidad de afectar la honra de la persona a quien se dirige, mediante un juicio de desvalor referido a su dignidad, reputación o consideración social.
En el caso analizado, aunque el querellado reconoció que no le constaba la veracidad de la afirmación relativa al número de personas que habrían recuperado la libertad por decisiones atribuidas al querellante, dicha circunstancia únicamente permitía concluir la falta de correspondencia entre lo afirmado y la realidad, pero no demostraba por sí misma la existencia de una intención dirigida a provocar deshonra, descrédito o menosprecio respecto de la persona del actor.
La ministra agregó que los antecedentes incorporados al juicio permitían advertir que las expresiones examinadas estuvieron referidas a actuaciones jurisdiccionales atribuidas al querellante, y no a aspectos concernientes a su esfera personal, moral o familiar. Por ello, estimó que la prueba de cargo no proporcionó antecedentes suficientes para concluir que el querellado actuó con el propósito específico de lesionar la honra del actor, elemento subjetivo indispensable para configurar el delito imputado.
En consecuencia, al no haberse acreditado los elementos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código Penal, tampoco resultaba posible tener por configurado el delito de injurias graves. Para la ministra Rutherford, esas razones eran suficientes para absolver al querellado.
Cabe señalar que el querellante interpuso un recurso de queja en contra los ministros que decretaron la absolución del querellado el que debe ser conocido por la Corte Suprema.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°213-2026 y de primera instancia.



