Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Con voto disidente
Tribunal Constitucional rechaza inaplicabilidad y reafirma improcedencia del abandono del procedimiento en causas por infracciones a la Ley de Pesca
Descartó vulneraciones a la igualdad ante la ley y al debido proceso en un juicio por pesca ilegal seguido en Arica. Destaca el carácter contravencional y de interés público del procedimiento. Voto disidente: regla que prohíbe el abandono del procedimiento en la gestión pendiente resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, numeral 18, de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de que no se aplique al fallar el incidente de abandono del procedimiento promovido por la requirente en el proceso infraccional seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica.
La causa se inició por denuncia presentada por la Capitanía de Puerto de Arica ante el referido tribunal por infracción al artículo 115 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, indicándose que la embarcación pesquera de bandera peruana «Jhoan» fue sorprendida realizando labores extractivas en el mar territorial chileno con 2.460 kilos del recurso «mono» en sus bodegas.
Durante la tramitación del juicio, el requirente solicitó que se declarara el abandono del procedimiento, fundando su petición en que había transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiere realizado gestión útil alguna para dar curso progresivo a los autos, sosteniendo que la última actuación válida se remontaba a septiembre de 2024. Dicha incidencia fue desestimada de plano al estimarse improcedente conforme a lo dispuesto en el precepto legal objetado. Frente a ello, el solicitante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que fue concedida tras el rechazo de la reposición, encontrándose actualmente el recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Arica
En ese contexto, el requirente dedujo ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo impugnado que excluye expresamente las reglas relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y aquellas incompatibles con la naturaleza contravencional del proceso. A juicio del requirente, dicha exclusión vulneraría, en el caso concreto, las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y prohibición de apremios ilegítimos, consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 3 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional desestimó la impugnación con un voto disidente del Ministro Miguel Ángel Fernández. Por rechazar la impugnación estuvieron las Ministras (os) Daniela Marzi, Nancy Yáñez, Raúl Mera, Catalina Lagos, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.
Advierten que el Tribunal que ya se ha pronunciado anteriormente sobre el mismo precepto legal impugnado (roles N° 8.168-20, 12.765-22 y 16.163-25), rechazando los requerimientos deducidos.
En esa línea, la sentencia recogió la doctrina asentada en dichos fallos y procedió a examinar la cuestión de constitucionalidad a la luz del caso concreto, situando el análisis en el marco constitucional que fundamenta la Ley General de Pesca y Acuicultura, el deber estatal de preservar la naturaleza y las particularidades del procedimiento sancionatorio establecido por dicho cuerpo normativo.
La Magistratura recordó que, si bien la Constitución no regula específicamente la pesca, la normativa pesquera se vincula directamente con la libertad de adquirir el dominio, el derecho a desarrollar actividades económicas y el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza. En ese sentido, destacó que el mar adyacente y los recursos hidrobiológicos constituyen bienes sometidos a la soberanía del Estado de Chile y que su explotación se encuentra sujeta a un régimen legal especial, orientado a la conservación, administración y uso sustentable de dichos recursos, en armonía con principios constitucionales y compromisos internacionales asumidos por el país.
Asimismo, el fallo enfatizó que la pesca es una actividad económica protegida por la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución, pero cuyo ejercicio legítimo exige el respeto estricto de las normas legales que la regulan, especialmente considerando los riesgos de sobreexplotación y la necesidad de asegurar la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos. En este marco, el deber estatal de preservar la naturaleza, consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, habilita al legislador para imponer restricciones específicas al ejercicio de derechos y libertades, reforzadas por los principios de desarrollo sustentable y precautorio.
En relación con el procedimiento infraccional de la Ley de Pesca, el Tribunal reiteró que se trata de un proceso de carácter eminentemente contravencional y de interés público, en el cual el legislador ha optado por radicar el impulso procesal en la judicatura, excluyendo instituciones propias del proceso civil, como el abandono del procedimiento. Tal diseño responde a la necesidad de asegurar la eficacia de la potestad sancionatoria del Estado en la protección de bienes jurídicos colectivos, como la sustentabilidad de las pesquerías y la conservación de los ecosistemas marinos, cuyos intereses no son disponibles ni renunciables por las partes.
Sobre esa base, el fallo concluyó que la exclusión del abandono del procedimiento no resulta arbitraria ni vulnera las garantías constitucionales invocadas, sino que se justifica plenamente en atención a la naturaleza contravencional del proceso y al interés público comprometido. Incluso, precisó que, aun en la hipótesis de excluir del ordenamiento el precepto impugnado, el abandono del procedimiento no sería aplicable al caso concreto, dado que la improcedencia de dicha institución se desprende directamente de los caracteres del procedimiento sancionatorio especial previsto en la Ley de Pesca.
Finalmente, el Tribunal tuvo en consideración que el requirente alegó una supuesta desproporción derivada de la negativa de zarpe de la embarcación de su propiedad, omitiendo señalar que se fijó una caución de 1.492,2 UTM —equivalente a más de 101 millones de pesos a marzo de 2025— como condición para levantar dicha prohibición, la cual no fue pagada. A juicio de la Magistratura, ello evidencia que el requerimiento constitucional perseguía eludir el cumplimiento de las obligaciones garantizadas precisamente mediante la caución exigida, razón adicional para desestimar la acción deducida.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Miguel Ángel Fernández G, quien estuvo por acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal impugnado
Precisó que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar si concurren o no los requisitos legales para declarar el abandono del procedimiento, sino examinar si la aplicación de la regla legal que impide al juez realizar dicho examen resulta contraria a la Constitución. A su juicio, dicha prohibición puede conducir a una extensión excesiva del proceso judicial, vulnerando la garantía de un procedimiento racional y justo, al impedir cerrar la controversia mediante una institución prevista con carácter general en el ordenamiento jurídico.
Destacó la relevancia de la institución del abandono del procedimiento, señalando que la doctrina le atribuye un fundamento subjetivo, asociado a la presunción de que las partes han abandonado su interés en el proceso, y un fundamento objetivo, vinculado a la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los juicios, por cuanto ello atenta contra la seguridad jurídica y el buen orden jurídico. Citó a Mario Casarino Viterbo y a Jorge Correa Selamé.
Afirmó que el objetivo esencial del abandono del procedimiento es otorgar certeza jurídica, poner término a la indeterminación procesal y propender a la solución efectiva de los conflictos sometidos a decisión jurisdiccional. En consecuencia, la ausencia de un remedio frente a la inactividad de las partes, sumada a la falta de impulso procesal por parte del tribunal, puede traducirse en una afectación de los derechos de los intervinientes, como ocurre —a su juicio— en el caso concreto.
Recordó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas forma parte del derecho a un procedimiento racional y justo, y que el debido proceso no solo resguarda las garantías de los litigantes, sino que constituye un medio idóneo para resolver conflictos con efecto de cosa juzgada, asegurando la eficacia del Estado de Derecho, y la resolución de controversias dentro de un plazo razonable es una expresión esencial de dicho derecho fundamental.
Agregó que el procedimiento racional y justo se vincula directamente con el artículo 77 de la Carta Fundamental, que ordena al legislador establecer la organización y atribuciones de los tribunales necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia. Desde esa óptica, sostuvo que una dilación indebida no se determina solo por la duración total del proceso, sino por un análisis de sus causas, criterio que ha sido desarrollado por la jurisprudencia comparada, en particular por el Tribunal Supremo de España.
Recordó que, si bien el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad en la regulación de las relaciones sociales, las restricciones a los derechos fundamentales deben perseguir fines constitucionalmente legítimos, ser idóneas y resultar proporcionales. En su opinión, la prohibición absoluta del abandono del procedimiento no satisface dicho estándar, pues impide poner término a procesos paralizados sin una justificación suficiente.
En consecuencia, la aplicación de la regla que prohíbe el abandono del procedimiento en la gestión pendiente resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo, y esta conclusión no se ve desvirtuada por los bienes jurídicos protegidos por la legislación pesquera ni por el carácter infraccional del procedimiento, pues precisamente la relevancia constitucional de la protección del medio ambiente y la naturaleza sancionatoria del proceso exigen diligencia tanto de la Administración fiscalizadora como de la judicatura.
Finalmente, sostuvo que el deber del Estado de tutelar la preservación de la naturaleza y garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación impone evitar que los procedimientos se dilaten indefinidamente, ya que ello favorece la inactividad de la autoridad y retrasa la aplicación de las sanciones que en derecho correspondan frente a eventuales infracciones.
Vea texto sentencia Tribunal Constitucional Rol N°16.351-25 y expediente.
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