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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Fraccionamiento pesquero

TC revisará impugnación de EMDEPES contra cuotas de pesca

La causa fue traída en relación para que el Pleno conozca el fondo del requerimiento de inaplicabilidad deducido contra normas de la Ley N°21.752, vinculadas con merluza del sur, congrio dorado y la derogación del régimen transitorio anterior. La empresa sostiene que el nuevo fraccionamiento afecta el contenido económico de sus Licencias Transables de Pesca y vulnera su derecho de propiedad.

Por Elke von Loebenstein·22 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Tribunal Constitucional decretó traer en relación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A. (EMDEPES), en contra de diversas disposiciones de la Ley N°21.752, que establece un nuevo fraccionamiento de cuotas de pesca entre los sectores artesanal e industrial.

La acción fue deducida en el marco de un recurso de protección pendiente ante la Corte Suprema.

EMDEPES impugnó diversas normas del precitado cuerpo legal, sosteniendo que dicha normativa modificó sustancialmente el régimen de distribución de cuotas de captura pesquera establecido por la Ley N°20.657, afectando el contenido económico de las Licencias Transables de Pesca (LTP) de las cuales es titular.

La requirente alegó que las LTP constituyen derechos patrimoniales incorporados a su patrimonio y protegidos constitucionalmente. Afirmó que la Ley N°20.657 garantizaba un determinado fraccionamiento de cuotas hasta el año 2032, pero que la nueva ley derogó anticipadamente ese régimen y redujo la participación del sector industrial en determinadas pesquerías, alterando la base de cálculo de sus licencias sin indemnización alguna.

Sobre esa base, EMDEPES sostuvo que la aplicación de las normas impugnadas vulneraba el derecho de propiedad (art.19 N°24); la garantía de no afectación de la esencia de los derechos (art.19 N°26); y la igualdad en la repartición de las cargas públicas (art.19 N°20). Asimismo, invocó el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre Chile y Japón, señalando que forma parte de un grupo empresarial con inversión japonesa.

El Consejo de Defensa del Estado (CDE) solicitó que el requerimiento fuera declarado inadmisible, argumentando que los preceptos impugnados no resultaban decisivos para resolver la gestión pendiente. Además, sostuvo que la acción buscaba impugnar de manera abstracta gran parte de la Ley N°21.752, desnaturalizando la finalidad de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Tanto Aquality Ltda. y CONDEPP A.G. también plantearon objeciones a la admisibilidad. Sostuvieron que EMDEPES solo opera en determinadas zonas geográficas y que la mayoría de los numerales o preceptos legales impugnados no tenían relación con las pesquerías efectivamente explotadas por la empresa. Por ello, afirmaron que no existía un conflicto constitucional concreto respecto de gran parte de la ley cuestionada.

Por su parte, Nissui América Latina S.A. defendió la admisibilidad del requerimiento. Sostuvo que existía una gestión pendiente real ante la Corte Suprema, que los decretos impugnados constituían aplicación directa de la Ley N°21.752 y que las Licencias Transables de Pesca tienen naturaleza patrimonial, por lo que son susceptibles de protección constitucional.

Al resolver sobre la admisibilidad, el Tribunal recordó que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto y no abstracto. Por ello, el conflicto constitucional debe vincularse específicamente con la situación jurídica de la requirente y con normas que efectivamente puedan incidir en la resolución de la gestión judicial pendiente.

En ese contexto, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional observó que el artículo 1° de la Ley N°21.752 regula veintiuna pesquerías distintas en diversas zonas del país, mientras que EMDEPES solo desarrolla operaciones en determinadas pesquerías de las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes. Por esa razón, estimó que únicamente existía un conflicto constitucional concreto respecto del numeral 10, relativo a la merluza del sur, y del numeral 11, referido al congrio dorado, ambos del artículo 1 del citado cuerpo legal, pues corresponden precisamente a las pesquerías reguladas por los decretos impugnados en la gestión pendiente.

En cambio, el Tribunal declaró inadmisibles los numerales 1 a 9 y 12 a 21 del artículo 1°, al considerar que su impugnación constituía un cuestionamiento abstracto al sistema de fraccionamiento pesquero establecido por la ley, sin relación directa con la situación particular de EMDEPES.

La Segunda Sala también declaró inadmisible la impugnación del artículo primero transitorio de la Ley N°21.752, al estimar que sus efectos ya se habían agotado con la entrada en vigor del nuevo régimen de fraccionamiento para el año 2026. En consecuencia, concluyó que dicha disposición no resultaba decisiva para resolver la gestión pendiente.

Respecto del artículo 2°, que derogó el artículo sexto transitorio de la Ley N°20.657, el Tribunal estimó que sí existía un conflicto constitucional concreto susceptible de influir en la resolución del recurso pendiente, por lo que admitió su examen.

En cuanto al fondo del requerimiento, EMDEPES reiteró que las Licencias Transables de Pesca, creadas por la Ley N°20.657, constituyen verdaderos derechos patrimoniales, transferibles, transmisibles y con valor económico. Sostuvo que el artículo sexto transitorio de dicha ley garantizaba un determinado fraccionamiento de cuotas de captura hasta 2032, el que formaba parte del contenido económico protegido de tales licencias.

A juicio de la empresa, la Ley N°21.752 alteró anticipadamente ese régimen al disminuir la participación industrial en determinadas pesquerías y aumentar la correspondiente al sector artesanal. Ello habría reducido la base de cálculo sobre la cual se aplican los coeficientes de participación de los titulares de LTP, afectando directamente el valor económico de las licencias. Por ello, insistió en que se configuraba una expropiación regulatoria sin indemnización, contraria al derecho de propiedad, a la garantía de no afectación de la esencia de los derechos y a la igualdad en la repartición de las cargas públicas.

El CDE, en cambio, sostuvo que la Ley N°21.752 constituye una norma general de ordenamiento económico destinada a redistribuir cuotas de captura entre los sectores artesanal e industrial, conforme a criterios de sustentabilidad y administración de los recursos hidrobiológicos. Indicó que la actividad pesquera se desarrolla en un contexto de intensa regulación estatal y que el legislador cuenta con amplias facultades para modificar las reglas de acceso y distribución de dichos recursos.

El CDE invocó la jurisprudencia constitucional recaída en el control preventivo de la Ley N°20.657 y en el denominado “Caso Jibia”, afirmando que no existe un derecho constitucional a la mantención indefinida de un determinado régimen legal ni de porcentajes específicos de captura. A su juicio, las autorizaciones y licencias pesqueras se mantienen sujetas a las modificaciones que el legislador estime necesarias para la adecuada conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.

En consecuencia, el Consejo sostuvo que la Ley N°21.752 no priva a EMDEPES de sus Licencias Transables de Pesca ni extingue sus derechos, sino que únicamente modifica una regla legal de distribución de cuotas dentro de un sector altamente regulado. Por ello, estimó que no existe expropiación ni vulneración del derecho de propiedad.

Aquality Ltda., como tercero interesado, respaldó la constitucionalidad de la Ley N°21.752 y sostuvo que la controversia planteada por EMDEPES no constituye una verdadera afectación de derechos fundamentales. Argumentó que las licencias transables de pesca continúan vigentes y que la modificación legal solo alteró la proporción de cuotas asignadas a los distintos sectores productivos.

A su juicio, el legislador conserva la facultad de redefinir el fraccionamiento de los recursos pesqueros conforme a criterios de interés público, conservación y equidad distributiva. Por ello, la reducción de la fracción industrial en determinadas pesquerías no puede entenderse como una privación patrimonial, sino como una consecuencia propia de la evolución del marco regulatorio aplicable a una actividad económica intensamente intervenida por el Estado. Asimismo, cuestionó que el Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre Chile y Japón pudiera ser utilizado como parámetro de control constitucional en una acción de inaplicabilidad.

CONDEPP A.G. también defendió la constitucionalidad de la ley, señalando que la Ley N°21.752 constituye una legítima decisión de política pública destinada a corregir desequilibrios históricos entre la pesca artesanal y la pesca industrial. Argumentó que el fraccionamiento de cuotas de captura ha sido modificado en distintas oportunidades por el legislador y que nunca ha existido un derecho adquirido a mantener permanentemente una determinada proporción de participación.

La organización gremial afirmó que las Licencias Transables de Pesca no garantizan un porcentaje fijo e inalterable de captura, sino solo la posibilidad de participar dentro del régimen legal vigente. Por ello, sostuvo que la modificación del fraccionamiento no afecta la existencia, vigencia ni titularidad de las licencias, sino únicamente las condiciones regulatorias bajo las cuales se desarrolla la actividad pesquera.

CONDEPP A.G. también rechazó la utilización del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre Chile y Japón como parámetro de control constitucional, sosteniendo que el conflicto debe resolverse exclusivamente a la luz de la Constitución Política. Finalmente, defendió que la redistribución de cuotas responde a fines legítimos de interés público vinculados con la sustentabilidad de los recursos y la protección de la pesca artesanal.

Nissui América Latina S.A., sociedad matriz del grupo empresarial al que pertenece EMDEPES, intervino apoyando la posición de la requirente. Sostuvo que las Licencias Transables de Pesca tienen naturaleza patrimonial y que la reducción de la participación industrial afecta directamente el contenido económico de esos derechos.

La sociedad afirmó que la derogación del régimen anterior de fraccionamiento alteró las condiciones bajo las cuales se realizaron las inversiones vinculadas a la actividad pesquera industrial, generando una disminución relevante en el valor económico de las licencias. Por ello, respaldó la tesis de que la aplicación de la Ley N°21.752 puede producir una afectación constitucionalmente relevante del derecho de propiedad de los titulares de LTP.

De este modo, la cuestión jurídica sometida al Pleno del Tribunal consiste en determinar si el requerimiento plantea un conflicto constitucional concreto respecto de las normas de la Ley N°21.752 que modificaron el fraccionamiento pesquero y si tales disposiciones pueden resultar decisivas en la gestión pendiente. Asimismo, si la modificación del fraccionamiento pesquero ha afectado el contenido patrimonial de las Licencias Transables de Pesca, vulnerando el derecho de propiedad y otras garantías constitucionales.

En definitiva, el Tribunal trajo en relación para conocer el fondo de la impugnación de los numerales 10 y 11 del artículo 1° y del artículo 2° de la Ley N°21.752, por lo que causa se agregará a la tabla para su vista y fallo por el Pleno de la Magistratura Constitucional.

Vea texto requerimiento Rol Nº17.443.26-INA y expediente.

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