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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Fallo unánime

TC rechaza inaplicabilidad contra normas que limitan la apelación en causa de familia por falta de gestión pendiente

El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento al concluir que el recurso de hecho invocado como gestión pendiente ya había sido resuelto por la Corte de Apelaciones, privando a las normas impugnadas de incidencia decisiva en el caso concreto.

Por Francisca Atenas·01 de enero de 2026·3 min de lectura
ciperchile.cl
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El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por una particular respecto del artículo 26, inciso final, en la frase “las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno”, y del artículo 67 N°2 de la Ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Los preceptos legales impugnados disponen lo siguiente:

“Artículo 26.- […]

Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.” (Art. 26, Ley N°19.968).

“Artículo 67.- […]

  1. Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.” (Art. 67, Ley N°19.968).

La gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el marco de un proceso de familia tramitado ante el Juzgado de Familia de San Antonio, en el marco de una demanda de rebaja de pensión de alimentos. En dicho proceso, la requirente dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en la supuesta falsedad ideológica del certificado de mediación frustrada acompañado por el demandante, incidente que fue rechazado por el tribunal de primera instancia. Los recursos de reposición y apelación deducidos en subsidio fueron desestimados, declarándose improcedente este último conforme a las normas legales cuestionadas, lo que motivó la interposición del requerimiento constitucional.

La requirente sostuvo que la aplicación de los preceptos impugnados vulneraba el derecho al debido proceso y al recurso, consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución, al impedir toda revisión judicial de una resolución que, a su juicio, afectaba una institución esencial del procedimiento de familia como es la mediación previa y obligatoria. Alegó, además, que dicha restricción resultaba incompatible con los estándares internacionales sobre derecho a recurrir, previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras y Ministros Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Marcela Peredo y Mario Gómez.

Para desestimar la impugnación, la Magistratura sostuvo que no concurría uno de los presupuestos constitucionales esenciales para la procedencia de la acción de inaplicabilidad, cual es la existencia de una gestión pendiente útil. Ello, por cuanto el recurso de reposición que constituía la gestión invocada fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con posterioridad a la admisión a trámite del requerimiento, agotándose así la instancia judicial en la que los preceptos impugnados podían tener aplicación decisiva.

En ese sentido, el fallo señala que: “(…) la premisa fundamental para el ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad radica, precisamente, en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva”, agregando que, en el caso concreto, “la acción deducida carece actualmente del requisito constitucional sine qua non establecido en el artículo 93, inciso primero, N°6 de la Carta Fundamental”.

Asimismo, el Tribunal precisó que el hecho de que el requerimiento haya sido admitido a trámite y declarado admisible por una de sus Salas no obsta a que el Pleno pueda rechazarlo posteriormente por razones formales, al constatar la falta de un presupuesto constitucional indispensable para su conocimiento.

Vea texto de la sentencia Rol N° 16.612-25 INA.

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