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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Delitos viales

TC rechaza impugnación a “marco rígido” de la Ley de Tránsito que exige cumplimiento efectivo de un año de cárcel

La Magistratura sostuvo que no se vulnera la igualdad ante la ley ni la prohibición de autoincriminación, pues las reglas impugnadas regulan la determinación de la pena y la ejecución de penas sustitutivas, pero no describen la conducta sancionada. La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Daniela Marzi.

Por Elke von Loebenstein·24 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 196 bis, inciso primero, numerales 1, 2 y 5, primera parte, y 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, Ley de Tránsito, en el marco de un proceso penal seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Los preceptos impugnados forman parte del régimen especial de determinación de penas aplicable en determinados delitos previstos en la Ley de Tránsito. El artículo 196 bis dispone que, para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará reglas especiales. Entre ellas, establece que si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley; que, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, si concurren una o más atenuantes y ninguna agravante, se impondrá presidio menor en su grado máximo, y si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, se aplicará presidio mayor en su grado mínimo; y que el tribunal no podrá imponer una pena mayor o menor al marco fijado por la ley, sin perjuicio de poder imponer la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiera entenderse exento de pena.

Por su parte, el artículo 196 ter dispone que, respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable la Ley N°18.216 conforme a las reglas generales, pero que la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

La gestión pendiente se originó en una investigación penal por un accidente ocurrido el 26 de febrero de 2023, de madrugada, en una intersección de la comuna de Santiago, donde el imputado habría realizado un viraje prohibido e imprudente, colisionando una motocicleta en la que viajaban dos personas.

Producto del accidente, la conductora de la motocicleta falleció en el lugar y su acompañante sufrió lesiones graves, debiendo ser trasladada a un centro asistencial. Según la formalización, el imputado huyó del sitio del suceso sin prestar ayuda ni dar aviso a la autoridad, siendo ubicado posteriormente por personal policial.

Por estos hechos, el Ministerio Público formalizó investigación en su contra como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y del ilícito previsto en el artículo 195, inciso tercero, de la Ley N°18.290. Además, se presentaron dos querellas, una de ellas posteriormente desistida tras una transacción.

En una audiencia posterior, el Ministerio Público comunicó una oferta de juicio abreviado con una pena de 3 años y 1 día. Sin embargo, debido a que uno de los delitos investigados corresponde al artículo 195, inciso tercero, de la Ley de Tránsito, el régimen impugnado exige que al menos un año de la pena sea cumplido efectivamente.

El requirente sostuvo que la aplicación de las normas impugnadas en la gestión pendiente resulta decisiva, pues de ser condenado el tribunal deberá determinar su pena conforme al denominado “marco rígido” establecido en los artículos 196 bis y 196 ter de la Ley de Tránsito, que lo extrae de las normas generales de determinación de pena contempladas en el Código Penal y en la Ley N°18.216 sobre penas sustitutivas, imponiendo un régimen más gravoso que limita las facultades del tribunal.

A su juicio, la preceptiva impugnada configura en su conjunto un régimen conforme al cual, en caso de condena, el tribunal deberá determinar la pena sin considerar las reglas generales de los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal, limitando el efecto de las circunstancias atenuantes y agravantes, estableciendo un piso mínimo de presidio menor en su grado máximo —esto es, de 3 años y un día a 5 años— y suspendiendo por un año la ejecución de cualquier pena sustitutiva que pudiera concederse, forzando al condenado a cumplir al menos un año de privación de libertad efectiva.

El requirente alegó que la aplicación de esas normas vulnera los artículos 1, 19 N°2 y 19 N°7 letra f) de la Constitución, en relación con los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 letra g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, sostuvo que los preceptos impugnados producen un resultado desigual, arbitrario y desproporcionado respecto del trato que se da al requirente en comparación con otras personas imputadas por delitos con resultado de muerte. Argumentó que, si bien el legislador puede establecer criterios diferenciados en materia de determinación de penas, ello debe fundarse en una real entidad diversa de los bienes jurídicos afectados. Sin embargo, adujo que los delitos por los cuales es investigado —cuasidelito de homicidio y cuasidelito de lesiones graves— no son materialmente distintos de cualquier otro cuasidelito con igual resultado, salvo por el hecho de haber sido cometidos mediante el uso de un vehículo.

Añadió que, por regla general, los cuasidelitos de homicidio y lesiones graves se sancionan bajo las reglas generales del Código Penal, lo que hace al condenado elegible para penas sustitutivas como la remisión condicional. En cambio, los preceptos impugnados imponen un piso mínimo de presidio menor en su grado máximo y exigen al menos un año de cumplimiento efectivo, excluyendo a priori la procedencia de la remisión condicional y reduciendo drásticamente el impacto de las circunstancias atenuantes.

Asimismo, cuestionó que la justificación de la ley, basada en la “percepción social de impunidad” frente a los delitos de conducción en estado de ebriedad, resulte aplicable a su caso, pues no está acusado de conducir en estado de ebriedad, sino de incumplir la obligación de prestar auxilio y dar aviso a la autoridad establecida en el artículo 176 de la Ley de Tránsito. Afirmó que este delito fue incluido en el régimen rígido no por mérito propio, sino para evitar el denominado incentivo diabólico a evadir el control policial que permitiría acreditar la ebriedad. Sin embargo, sostuvo que no es posible reconducir el incumplimiento de esa obligación a la conducción en estado de ebriedad sin realizar inferencias carentes de prueba, por lo que la diferencia de trato resultaría arbitraria y desproporcionada.

En relación con la prohibición de autoincriminación, el requirente sostuvo que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera dicha garantía, pues el legislador estableció un régimen de determinación de pena más gravoso. Explicó que el delito del artículo 195, inciso tercero, de la Ley de Tránsito sanciona con mayor severidad a quien evita autoincriminarse, en contraposición con quienes cometen un cuasidelito con igual resultado, pero en circunstancias diversas. A su juicio, la imposición de un régimen más severo, que limita el impacto de las circunstancias atenuantes y de las penas sustitutivas, opera como un castigo a quien ha evitado autoincriminarse.

El requirente invocó, además, jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, señalando que el artículo 196 ter, inciso primero, ha sido declarado inaplicable en 155 pronunciamientos desde el año 2019, sobre la base de que forzar a una persona condenada por este delito a cumplir un año de pena efectiva, cuando bajo las reglas generales podría cumplir su condena en libertad o bajo un régimen diverso, resulta desproporcionado. Reconoció que en tiempos recientes ha habido 18 casos en que se ha rechazado el requerimiento, pero sostuvo que ello obedece a que la misma norma puede producir efectos distintos según el caso concreto, y que su situación tiene más en común con aquellos 155 pronunciamientos estimatorios que con los 18 rechazos.

Respecto del artículo 196 bis de la Ley N°18.290, el Ministerio Público sostuvo que su aplicación no produce los efectos contrarios a la Constitución denunciados por el requirente. Señaló que reglas similares se contienen en el artículo 17 B de la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, y en el artículo 449 del Código Penal, normas que han sido declaradas constitucionales por el Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, Roles N°3.411-2017, N°3.400-2017, N°3.357-2017 y N°3.280-2017. En cuanto al artículo 196 bis, invocó las sentencias recaídas en los Roles N°2.897-2015, N°3.270-2017, N°3.691-2017, N°3.455-2017, N°4.732-2018, N°7.448-2019, N°8.446-2020, N°8.232-2020 y N°13.502-2022, todas las cuales rechazaron críticas dirigidas contra esa disposición de la Ley de Tránsito. Concluyó que la regla que fija un mecanismo de determinación de penas orientado a acercar la pena que puede aplicar el juez al marco punitivo fijado por el legislador persigue un fin constitucionalmente lícito por medios igualmente legítimos.

En cuanto a la supuesta infracción del derecho a no autoincriminarse, el Ministerio Público sostuvo que el artículo 196 bis no incide ni desempeña rol alguno en la esfera de derechos o garantías a que alude la regla constitucional invocada, por lo que carece de aptitud para provocar los efectos contrarios a la Constitución denunciados. Agregó que las críticas del requirente se apoyan en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, norma que no fue cuestionada en el proceso. Respecto de esta última disposición, argumentó que las obligaciones establecidas en el artículo 176 de la Ley de Tránsito —detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad— no están asociadas a la responsabilidad delictual o cuasidelictual del obligado, sino que recaen sobre el conductor que participa en un accidente de tránsito, con independencia de su responsabilidad penal. Por ello, estimó que la noticia a la autoridad no puede considerarse una declaración bajo juramento sobre hecho propio en causa criminal y puede diferenciarse de una autoatribución de responsabilidad penal.

Respecto del artículo 196 ter de la Ley N°18.290, el Ministerio Público sostuvo que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ministerio de la ley, sino que su imposición está sujeta al cumplimiento de diversos requisitos y corresponde al ejercicio de una facultad del juez. Afirmó que el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, sino que sólo suspendió su ejecución por un año, imponiendo durante ese período la pena privativa de libertad. Añadió que, una vez concluida la suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor, permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. A juicio del Ministerio Público, el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente la comisión de delitos viales con resultado de muerte, y el artículo 196 ter no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena sustitutiva, sino sólo una suspensión temporal.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento con los votos de los Ministras (os) Nancy Yáñez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.

En primer lugar, razonan que el reclamo referido a la igualdad ante la ley se funda en que el tratamiento penal previsto por las normas impugnadas generaría una diferencia arbitraria respecto de otros procesados por delitos con resultado de muerte. Sin embargo, sostuvo que, si la comparación se realiza con el manejo en estado de ebriedad causando muerte, no existe diferencia; y si se compara con el homicidio doloso, sea simple o calificado, la comparación cede en favor del requirente y no en su contra, pues las penas de esos ilícitos son mucho más altas que las que lo amenazan en la gestión pendiente.

El Tribunal añadió que la comparación propuesta respecto del cuasidelito de homicidio contiene un error, pues en el caso no se trata de la imputación de un solo delito, sino de dos. Explicó que la figura que acarrea las consecuencias de marco rígido y de limitación en el cumplimiento de penas sustitutivas no está en el tipo del cuasidelito, sino en el tipo especial del artículo 195 de la Ley de Tránsito, en relación con el artículo 176 del mismo cuerpo legal, y en la referencia que el primero hace a las reglas de los artículos 196 bis y 196 ter, referencia que no fue atacada en esta acción.

Por ello, concluyó que no existe diferencia con el cuasidelito de homicidio, ya que, si el imputado resulta condenado por esa infracción culposa, la pena se determinará y aplicará conforme a las reglas generales. Añadió que el artículo 195, en su inciso final, dispone que las penas por el cuasidelito se impondrán conjuntamente con las de la infracción consistente en no detener la marcha, no prestar auxilio ni dar cuenta a la autoridad, de acuerdo con las reglas del concurso real o material de delitos, precisamente porque se trata de hechos distintos.

La Magistratura estimó equivocada la propuesta del requerimiento, porque no repara en que el cuasidelito, si lo hay, debe ser comparado con otros cuasidelitos similares, entre los cuales no existe diferencia. Lo que el requirente omite, sostuvo, es considerar el delito específico que da ocasión a las reglas impugnadas, el cual puede estar asociado a un cuasidelito, pero no se confunde con él, porque es un tipo independiente. Añadió que dicho ilícito puede existir incluso si no hay delito culposo ni doloso alguno en el accidente que cause lesiones o muerte, sino un hecho fortuito, pues aún, en ese evento, el conductor participante queda obligado por el artículo 176 de la Ley de Tránsito a detener la marcha, prestar auxilio y dar cuenta a la autoridad, y si no lo hace incurre en el ilícito del artículo 195.

El fallo agrega que, cuando el resultado dañoso es causado por un cuasidelito, la infracción tipificada en el artículo 195 es posterior a la comisión del ilícito culposo y está constituida por una conducta activa —huir del lugar o no detenerse— y por otra propiamente omisiva —no prestar auxilio ni avisar a la autoridad—, todas posteriores y distintas de aquellas que causaron la muerte o las lesiones, dando origen a una diferente descripción típica.

Sobre esa base, el Tribunal concluyó que no existe infracción a la igualdad ante la ley en la aplicación de las normas impugnadas, que son de dos clases: unas regulan la determinación de la pena y otra limita la ejecución de posibles sanciones sustitutivas. En cuanto al denominado marco rígido, sostuvo que las normas de determinación de la pena no tienen carácter constitucional, sino legal, por lo que el legislador está autorizado a modificarlas, especialmente cuando invoca razones de política criminal. En el caso concreto, estimó que no aparece una argumentación ni una situación excepcional que permita apreciar un efecto de inconstitucionalidad.

En relación con la limitación a la ejecución de penas sustitutivas, el Tribunal observó que el propio requirente reconoce que dichas sanciones son herramientas de política criminal, pero no repara en que no corresponde al Tribunal Constitucional evaluar su mayor o menor efectividad. Por ello, consideró inútiles las referencias del libelo a porcentajes de reincidencia según la modalidad de cumplimiento. La sentencia afirma que la política criminal corresponde a los poderes colegisladores, quienes son libres para establecer, suprimir o modificar penas sustitutivas, fijar o eliminar requisitos, y diseñar restricciones como la contenida en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, sin que corresponda a la Magistratura calificar el acierto o error de ese diseño, sino sólo examinar su constitucionalidad en el caso concreto.

El Tribunal agregó que la pena corporal que, de mediar condena y otorgarse una sanción sustitutiva, debería cumplir parcialmente el requirente, sería simplemente la contemplada por el tipo penal no impugnado, por lo que no se aprecia por qué el cumplimiento parcial de esa pena legalmente establecida devendría en una infracción a la Carta Fundamental.

El fallo sostuvo también que la reinserción no es la única finalidad posible de la pena, lo que se demuestra por la existencia de sanciones de presidio perpetuo, en las que la reinserción no juega un papel. Esa finalidad coexiste con las de retribución y prevención general, siendo estas últimas aquellas a las que parece referirse el mensaje presidencial de la Ley N°20.770, invocado por el propio requerimiento, lo que daría sustento de racionalidad tanto al sistema especial de determinación de pena como a la limitación respecto de las sanciones sustitutivas. El Tribunal precisó que ninguna norma jurídica, interna o internacional, impone una finalidad única a las penas, y que la sustitución de una pena privativa de libertad es siempre una posibilidad y nunca un derecho asegurado al condenado, de manera que con mayor razón la ley puede limitar la forma de ejecución de esa pena alternativa más benigna. A juicio de la sentencia, los argumentos de prevención especial desarrollados por el libelo podrían esgrimirse como razonamientos de lege ferenda, pero no dicen relación con la constitucionalidad de las normas.

En suma, el Tribunal estimó que no existe un parámetro de comparación admisible en el planteamiento del requirente, porque parte de la base errada de entender que es el cuasidelito, si lo hay, el que recibe un tratamiento penal más gravoso que otros delitos culposos similares. Para la Magistratura, lo que existe es una figura de omisión de auxilio y de noticia a la autoridad calificada según las circunstancias en que ocurre, y no según el resultado, pues la omisión ilícita es posterior al accidente. Lo que califica la gravedad de la omisión es su contexto, ya que no es lo mismo huir de un accidente que sólo causa daños que huir de uno en que pueda presumirse que han resultado al menos heridos graves a quienes quizás se pueda socorrer eficazmente. Tampoco es lo mismo no dar noticia de un choque menor que ocultar uno en que ha muerto una persona. Por ello, concluyó que la agravación del tratamiento penal está dada por la magnitud de los hechos ante los cuales se encuentra el infractor, lo que aparece plenamente razonable.

En cuanto al argumento relativo a que el fundamento de las normas impugnadas se vincula también con la imposibilidad que la huida produce respecto de la constatación del estado etílico del conductor, el Tribunal sostuvo que ello lo afirma el propio requirente y que, si fuera efectivo que huyó y fue descubierto horas después, estaría precisamente en la situación que describe, aspecto que no corresponde juzgar ni dar por cierto en esta sede. En todo caso, precisó que no se trataría de castigar de modo indirecto o encubierto un manejo en estado de ebriedad no probado, sino de sancionar un entorpecimiento de la investigación, que es algo diferente.

Respecto de la prohibición de autoincriminación, el Tribunal observó que el requirente invocó el artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución, el artículo 14.3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 letra g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dejando de lado que invocó directamente los tratados sin referirlos al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, y sin entrar a analizar si realmente existe en el tipo penal de omisión de auxilio y notificación a la autoridad una exigencia de autoincriminación, la sentencia sostuvo que el tipo penal que describe el delito omisivo es el artículo 195 de la Ley de Tránsito, en relación con el artículo 176 del mismo cuerpo legal, y que ninguna de esas disposiciones fue impugnada. El libelo se dirigió contra los artículos 196 bis, inciso primero, numerales 1, 2 y 5, y contra el artículo 196 ter, inciso primero. Los tres primeros preceptos, contenidos en el artículo 196 bis, se refieren a la determinación de la pena y no a la conducta típica, por lo que no pueden infringir la prohibición de autoincriminación. El artículo 196 ter tampoco puede hacerlo, pues se refiere sólo a la modalidad de ejecución de una eventual pena sustitutiva y no establece la conducta castigada.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que no puede apreciarse ningún efecto inconstitucional derivado de la aplicación de las reglas legales impugnadas, por lo que rechazó el requerimiento.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministra Daniela Marzi, quien estuvo por acoger el requerimiento respecto de la impugnación del artículo 196 ter de la Ley N°18.290.

Tuvo presente que el requirente fue formalizado como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y autor del ilícito del inciso tercero del artículo 195 de la Ley N°18.290. Precisó que el voto se refería exclusivamente a la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 196 ter, inciso primero, que obliga al infractor a cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando conforme a la Ley N°18.216 podría aplicarse una pena sustitutiva. A su juicio, dicho precepto importa un trato desproporcionado que se traduce en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley y a la racionalidad en el caso concreto.

Desarrolló su razonamiento desde la idea de proporción y su vinculación con el Derecho, citando doctrina de José Luis Guzmán Dalbora sobre la importancia del pensamiento proporcional en la interpretación, construcción y sistematización jurídica. Desde esa perspectiva, sostuvo que el Derecho penal, como última ratio del ius puniendi estatal, no puede concebirse como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico, debe construirse con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva.

Para la ministra disidente, aun sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras de la pena, reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles, desde la idea de retribución la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito, dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En apoyo de esta afirmación, citó jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional sobre la naturaleza retributiva de la pena y la necesidad de que ésta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito.

La disidencia estimó que el razonamiento puede reconstruirse en el subjuicio más difícil del test de proporcionalidad. Señaló que, aun cuando la pena de reclusión efectiva de corta duración puede ser idónea para un fin legítimo, y aunque no sea posible valorarla en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras alternativas debido al carácter empírico de esa discusión, el análisis conduce a la proporcionalidad en sentido estricto. En esa etapa resulta relevante el análisis dogmático, pues exige determinar si el sacrificio de bienes individuales, en particular la libertad individual, expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad, se encuentra justificado por los intereses estatales que se busca proteger.

La ministra Marzi advirtió que sería altamente inseguro desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, pues ello transformaría la proporcionalidad en aquello que decida el legislador democrático, lo que equivaldría a sostener que la proporcionalidad no tiene cabida como razonamiento constitucional.

Finalmente, sostuvo que el control de proporcionalidad tiene una dinámica triádica, situada bajo los cánones de igualdad y razonabilidad. Si bien no está expresamente consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal ha permitido que la justicia constitucional evite que la discrecionalidad legislativa mute en un arbitrio irracional o rompa la igualdad, especialmente tratándose de penas automáticas, incompatibles con la idea de proporcionalidad. Agregó que el sistema penal cuenta con herramientas para ajustar la respuesta punitiva a las características del caso, como las atenuantes y agravantes, y la distinción entre crímenes y simples delitos. En ese marco, subrayó que la privación de libertad no puede ser subestimada, pues constituye el límite más severo que el ordenamiento jurídico puede imponer a la libertad.

Vea sentenciaTribunal Constitucional Rol Nº16.956-25-INA y expediente.

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