Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Pensiones alimenticias
TC no admite a trámite requerimiento que buscaba eliminar límite de 120 UF para cobro preferente de deuda alimentaria
Requirentes alegaban que la aplicación del artículo 2.472 N° 5 del Código Civil limita el cobro preferente de una deuda alimentaria superior a $292 millones a solo un 3% de ese monto lo que contraviene la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, la Primera Sala tuvo por no presentado el requerimiento debido a la falta de antecedentes exigidos sobre la gestión judicial pendiente

La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto artículo 2.472 N° 5 del Código Civil, norma que limita a 120 UF el monto que puede cobrarse con preferencia por concepto de pensiones alimenticias, considerando como crédito común el exceso sobre esa cifra.
La acción se originó en un juicio ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, donde se persigue la ejecución hipotecaria de un inmueble ubicado en Concón, propiedad del padre de los requirentes.
Los hijos del deudor, acreedores de alimentos, interpusieron una tercería de prelación de créditos para hacer valer el carácter preferente de su crédito alimentario, el que asciende a $292.433.833.- y que fue reconocido en una causa seguida ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar.
Los requirentes sostienen que la aplicación del límite de 120 UF les permitiría cobrar solo alrededor de $8,3 millones, cifra que representa menos del 3% de la deuda total, pese a tratarse de un crédito que la ley califica como de primera categoría.
A juicio de los impugnantes, la norma genera una discriminación arbitraria, ya que en la práctica favorece al acreedor hipotecario, cuyo crédito tiene una categoría inferior en el orden de prelación establecido por la ley. Explican que el inmueble embargado es el único bien del deudor y que, de aplicarse el límite legal, la mayor parte de los recursos obtenidos con su venta se destinaría al pago del crédito hipotecario.
La acción también sostiene que la disposición vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad garantizados por la Constitución, al impedir el cobro efectivo de una deuda alimentaria reconocida judicialmente.
Los requirentes invocan también la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando que la limitación legal afecta el derecho de los niños a recibir alimentos y dificulta el cumplimiento de las obligaciones que el Estado tiene en esta materia.
Según exponen, la norma cuestionada resulta decisiva para resolver la tercería de prelación actualmente pendiente, ya que determinará si pueden cobrar la totalidad de su crédito preferente o si quedarán limitados a recuperar una parte mínima de lo adeudado.
Por estas razones, solicitaron que el Tribunal Constitucional declare inaplicable el artículo 2.472 N° 5 del Código Civil en el caso concreto. Sin embargo, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional tuvo por no presentado el requerimiento para todos los efectos legales, al haberse acompañado el certificado expedido por el tribunal en el que actualmente se sustancia la gestión pendiente que dé cuenta íntegramente de todas las partes concernidas, de sus apoderados y domicilios respectivos, así como de su actual estado de tramitación.
Vea texto requerimiento Rol N°17.569-26 y expediente.
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