Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Con votos en contra
Se rechaza requerimiento contra normas que establecen intereses penales y restringen apelación en juicios de cobranza previsional
El Tribunal Constitucional desestimó la acción por estimar que no existía una relación directa entre los preceptos impugnados y el conflicto constitucional planteado, ni incidencia decisiva de dichas normas en la gestión pendiente, atendido que el cobro de cotizaciones se rige preferentemente por el Decreto Ley N° 3.500, lo que hacía improcedente el control de inaplicabilidad solicitado.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 22, inciso cuarto, y 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, deducido por una asociación en el marco de un proceso de cobranza previsional seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Los preceptos legales que fueron impugnados disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- […]
Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. […]”.
“Artículo 8.- En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. […]”.
La gestión pendiente se origina en una demanda ejecutiva presentada por una administradora de fondos de pensiones ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, en la que la parte ejecutada fue requerida de pago por una suma superior a diez millones de pesos. Posteriormente, la deuda fue liquidada por un monto mayor, liquidación que fue impugnada por la ejecutada. Dicha impugnación fue rechazada por el tribunal de primera instancia, resolución respecto de la cual se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, concediéndose esta última en el solo efecto devolutivo, recurso que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La parte requirente sostuvo que la aplicación del artículo 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322 vulnera las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y el principio de proporcionalidad, al establecer un régimen de intereses penales que calificó como excesivo e irrazonable, generando, a su juicio, efectos asimilables al anatocismo, lo que tornaría prácticamente imposible el cumplimiento de la obligación previsional. Asimismo, alegó que el artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la misma ley infringe el derecho a defensa y al recurso, al restringir de manera injustificada la procedencia de la apelación, dejándola en un estado de indefensión frente a resoluciones que le causarían agravio.
El requerimiento fue rechazado por la mayoría del Pleno, integrado por las Ministras y Ministros Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos, Alejandra Precht y Mario Gómez.
La Magistratura sostuvo, en primer término, que el requerimiento adolecía de una falta de congruencia entre el precepto legal impugnado y los fundamentos desarrollados, toda vez que la argumentación se centró en los efectos del anatocismo, figura que no se encuentra regulada en el inciso cuarto del artículo 22 impugnado, sino en otra disposición legal que no fue objeto del requerimiento. En este sentido, señaló que no existe una correspondencia sustancial entre el contenido del precepto legal impugnado y el conflicto constitucional planteado, configurándose así una causal de inadmisibilidad por falta de relación directa entre la norma cuestionada y la vulneración alegada.
Asimismo, el Tribunal indicó que el precepto impugnado no resultaba decisivo para la resolución de la gestión pendiente, atendido que el cobro de cotizaciones previsionales efectuado por una administradora de fondos de pensiones se rige preferentemente por el Decreto Ley N° 3.500, conforme al principio de especialidad normativa, razón por la cual la disposición cuestionada de la Ley N° 17.322 no tenía incidencia directa en el caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, el fallo reafirmó la constitucionalidad del régimen de intereses penales previsto en el artículo 22, inciso cuarto, de la Ley N° 17.322, precisando que dichos intereses no constituyen una sanción punitiva, sino un mecanismo destinado a resguardar el pago oportuno de cotizaciones previsionales y proteger el derecho a la seguridad social. Al respecto, indicó que “la aplicación de intereses penales por el incumplimiento de deudas previsionales no es estimada como una pena o una sanción administrativa”, destacando además el carácter alimentario y de interés público que revisten las cotizaciones previsionales.
En cuanto a la impugnación dirigida contra el artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322, el Tribunal descartó la existencia de una vulneración al debido proceso y a la igualdad ante la ley, señalando que la configuración de los recursos procesales corresponde al legislador y que la Constitución no exige un régimen recursivo determinado. En este sentido, precisó que “la ausencia o restricción de un recurso no constituye, por sí sola, una infracción al debido proceso”, y que la limitación impugnada se justifica en la necesidad de asegurar la celeridad y eficacia del procedimiento de cobranza previsional, atendida la relevancia pública de las obligaciones comprometidas.
Finalmente, concluyó que la regulación vigente representa una solución proporcionada y constitucionalmente legítima, que no priva al ejecutado de su derecho a defensa, sino que lo adecúa a las exigencias propias de la ejecución de obligaciones previsionales, cuyo cumplimiento oportuno constituye un imperativo de rango constitucional.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Miguel Ángel Fernández y Héctor Mery, y de la Ministra Marcela Peredo, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente respecto del artículo 8°, inciso primero, primera parte, de la Ley N° 17.322.
A juicio de los disidentes, la restricción del recurso de apelación resulta contraria al derecho al recurso en cuanto impide su procedencia respecto de resoluciones relevantes, como aquella que rechaza la objeción a la liquidación del crédito, afectando de manera específica el derecho a impugnar decisiones que inciden directamente en el monto de la deuda exigida. En este contexto, estimaron que impedir la revisión por el tribunal superior de dicha resolución vulnera las garantías del debido proceso y del acceso efectivo a la justicia, al privar al ejecutado de un mecanismo idóneo de control frente a eventuales errores o arbitrariedades del tribunal de primera instancia.
Vea sentencia Rol N°16.629-25-INA. En el mismo sentido Rol 16.624-25 INA.
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