Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugnan normas que regulan apelación en el procedimiento concursal y permiten la liquidación forzosa por el cese en el pago de una obligación que consta en título ejecutivo
La requirente sostiene que las normas cuestionadas permitirían iniciar un procedimiento concursal de liquidación sin acreditar la insolvencia real del deudor y sin posibilitar la revisión de la decisión vía apelación, lo que implicaría una afectación desproporcionada al debido proceso y al ejercicio de actividades económicas en la gestión pendiente.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 4 N°2 y 117 N°1 de la Ley N°20.720.
Las normas legales citadas establecen:
“Artículo. 4. Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen:
2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo”. (Art. 4, N° 2, Ley N° 20.720).
“Artículo. 117. Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:
1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos”. (Art. 117, Ley N° 20.720).
La gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, en el que la entidad ejecutante persigue la liquidación forzosa de la empresa requirente por el no pago de 4 facturas por concepto de rentas de arrendamiento. En dicha causa se dio curso a la demanda de liquidación forzosa, fijándose audiencia de prueba para el 11 de diciembre de 2025. Paralelamente, se encuentra pendiente ante la Corte de Santiago un recurso de hecho interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario presentado por la empresa deudora.
La requirente argumenta que el tribunal accedió a lo solicitado por la parte ejecutante, dando curso a la demanda de liquidación forzosa sin verificar el presupuesto objetivo de todo procedimiento concursal: la insolvencia de la empresa deudora.
Añade que este criterio se sustenta de manera estricta en la aplicación de los artículos 4 N°2 y 117 N°1 de la Ley N°20.720. Sostiene que estas normas vulneran el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, al contener una presunción legal implícita que permite al juez presumir el estado de insolvencia de la empresa deudora por el mero cumplimiento de requisitos formales, y al impedir la apelación de la resolución que da curso a la demanda.
La requirente sostiene que la aplicación de las normas impugnadas, determinantes para resolver la causa ejecutiva, vulnera los artículos 6, 7, 19 N°3 y 21 de la Constitución. Estima que estas reglas procesales generan una afectación desproporcionada al patrimonio del ejecutado y someten al deudor a cargas procesales más gravosas, al permitir el inicio de un procedimiento de liquidación sin acreditar efectivamente la insolvencia y sin posibilidad de apelar. Asimismo, afirma que la mantención de este marco legal podría conducir, en el caso concreto, a la liquidación de una empresa solvente por el no pago de unas pocas facturas.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las demás partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimientoy expediente Rol N° 17184-25-INA.
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