Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requieren inaplicabilidad de normas que permiten arrastrar al arbitraje acciones de responsabilidad extracontractual por la sola calidad de socios o partícipes.
Acción ante el Tribunal Constitucional sostiene que el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil vulneran el derecho al juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al transformar una norma excepcional de arbitraje forzoso en una regla expansiva que priva a una sociedad anónima del tribunal civil ordinario para demandar indemnización por perjuicios por 70.904,4 UF, causados por directores, accionistas y partícipes.

Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, que establece arbitraje forzoso para las diferencias entre socios o asociados de una participación, y los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, sobre acumulación de acciones y pluralidad de partes, en cuanto su aplicación concreta permite sustraer del conocimiento del juez civil ordinario una acción de responsabilidad extracontractual, arrastrando al arbitraje materias que, por su naturaleza, no son arbitrables.
El caso tiene su origen en una demanda ordinaria de indemnización de perjuicios interpuesta ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por responsabilidad civil derivada de hechos ilícitos que habrían causado un daño patrimonial de 70.904,4 unidades de fomento al patrimonio social.
La acción se fundó en los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil; en los artículos 30, 41, 42, 44, 45, 46, 57, 67, 133 y 136 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas; y en las normas generales sobre responsabilidad por delitos y cuasidelitos civiles. La demandante sostuvo que determinados directores y partícipes habrían intervenido en una operación que produjo un gravísimo perjuicio al patrimonio social, mediante la celebración y posterior ejecución de un contrato de asociación o cuentas en participación, que implicó desprender a la sociedad de un 74,2% de su único activo relevante: un inmueble de 8.820 metros cuadrados ubicado en el sector La Chimba de Antofagasta.
El Tercer Juzgado Civil de Antofagasta acogió la excepción dilatoria de incompetencia absoluta, razonando que la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de asociación o cuentas en participación y la regla del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales desplazaban la competencia del tribunal ordinario. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la resolución, sosteniendo que, aunque podía ser debatible que la acción indemnizatoria contra administradores o gestores quedara entregada a arbitraje, respecto de los socios demandados lo cuestionado sería el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato y de la ley, y que el tribunal no podía dividir el cúmulo de acciones objeto de la demanda.
En este contexto, la sociedad demandante dedujo un requerimiento de inaplicabilidad en el recurso de casación en el fondo actualmente pendiente ante la Corte Suprema, cuestionando la constitucionalidad de la aplicación concreta de las normas que permitieron extender el arbitraje forzoso a una acción de responsabilidad extracontractual. A su juicio, la aplicación de los preceptos impugnados vulnera las garantías consagradas en los artículos 19 N° 3 y 19 N° 24 de la Constitución Política, así como el derecho al juez natural, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la justicia.
Sostiene que el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales fue concebido como una excepción al principio general de jurisdicción ordinaria, conforme lo confirma el artículo 228 del mismo cuerpo legal, que establece que fuera de los casos expresados en el artículo precedente nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial. Sin embargo, en el caso concreto se habría producido una extensión indebida del arbitraje forzoso, transformando una norma excepcional en una regla expansiva de atracción arbitral que opera por la sola calidad personal de algunos demandados, sin atender a la naturaleza jurídica de la acción deducida.
Desde la perspectiva del debido proceso y del derecho al juez natural, la acción cuestiona que no toda controversia en que interviene un socio constituye una diferencia entre socios para efectos del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, ni toda acción en que se menciona una cuenta en participación es una diferencia entre asociados. La sociedad demandante no acudió al tribunal civil para liquidar una cuenta en participación, interpretar cláusulas contractuales, rendir cuentas ni resolver controversias internas de administración del negocio común. Acudió para demandar responsabilidad civil por hechos ilícitos que, según sostiene, lesionaron gravemente su patrimonio social mediante una operación con conflicto de interés, sin debida información a los accionistas, sin aprobación de junta extraordinaria y en contravención del interés social.
Asimismo, se expone que la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas contempla deberes legales de directores y accionistas cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. El artículo 41 dispone que los directores deben emplear el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, respondiendo solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables. El artículo 42 prohíbe a los directores adoptar decisiones contrarias al interés social, ocultar información esencial, usar oportunidades comerciales en beneficio propio o de terceros o realizar actos ilegales o contrarios a los estatutos. El artículo 133 consagra la obligación de indemnizar cuando la infracción a la ley, reglamentos, estatutos o normas de la autoridad ocasiona daño.
El requerimiento agrega que la aplicación de los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil produce un efecto constitucionalmente inadmisible, al operar como reglas de arrastre arbitral que impiden al tribunal ordinario separar o conservar pretensiones no arbitrables. La sentencia de alzada reconoció que podía ser debatible la competencia arbitral respecto de la acción indemnizatoria contra administradores, pero sostuvo que el tribunal no podía dividir el cúmulo de acciones. Así, una duda sobre arbitrabilidad parcial terminó convirtiéndose en incompetencia total del tribunal ordinario.
Se sostiene que los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil son normas de economía procesal destinadas a permitir la tramitación conjunta de acciones compatibles, evitando decisiones contradictorias. Sin embargo, no son normas de competencia absoluta, no crean jurisdicción arbitral ni autorizan a sacrificar garantías constitucionales. La acumulación de acciones no puede perjudicar al actor al punto de privarlo del juez natural, y si alguna pretensión fuese arbitrable, la solución constitucionalmente adecuada sería su separación o desglose, manteniendo la competencia ordinaria respecto de las demás acciones.
Finalmente, se sostiene que la aplicación del precepto legal vulnera el principio de igualdad ante la justicia, al generar una barrera económica irrazonable para el ejercicio de la acción civil, obligando a asumir los costos propios del arbitraje. Asimismo, se afecta el derecho de propiedad sobre la acción indemnizatoria, protegida por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, al dificultar sustancialmente su ejercicio y desplazarla a un foro distinto del juez natural.
El requerimiento agrega que los preceptos impugnados resultan decisivos para la resolución de la gestión pendiente, ya que la Corte Suprema deberá pronunciarse sobre si la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al confirmar la incompetencia del tribunal civil y la procedencia del arbitraje. La decisión sobre la inaplicabilidad será determinante para definir si la acción indemnizatoria puede ser conocida por el tribunal ordinario o debe ser sustraída al arbitraje forzoso.
Se invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional y doctrina nacional que ha advertido sobre las tensiones entre arbitraje forzoso y tutela judicial efectiva, citándose el estudio de Eduardo Jequier Lehuede sobre el arbitraje forzoso en Chile.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional debe resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por un plazo de diez días para que formulen observaciones sobre su admisibilidad. En caso de declararse admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°17567-26.
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