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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad rechazada por empate de votos

Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos no vulnera la Constitución

Duración puede exceder la pena principal sin constituir desproporción. Ambas responden a finalidades diferenciadas. Determinación de penas es materia de política criminal y de exclusiva competencia legislativa. Voto por acoger: el legislador puede contemplar penas accesorias para impedir el acceso a cargos públicos, pero en lo referente al sufragio, la inhabilitación absoluta y perpetua del artículo 28 del Código Penal vulnera los principios de proporcionalidad, reinserción social y dignidad de la persona, al impedir la recuperación plena del derecho electoral una vez finalizada la condena.

Por Elke von Loebenstein·09 de diciembre de 2025·8 min de lectura
Imagen: funcionpublica.gov
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El Tribunal Constitucional rechazó, al producirse empate de votos, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del exalcalde de San Fernando, Luis Berwart, contra la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena en caso de que se impongan penas privativas y restrictivas de libertad mayores que establece el artículo 28 del Código Penal.

La ministra Yáñez, junto a los ministros Mera y Mery y a la ministra Peredo, votaron por rechazar la acción de inaplicabilidad.

Indican que el requirente buscaba evitar la aplicación de esta pena accesoria en el proceso penal, donde enfrenta acusaciones por reiterados delitos contra el erario público, entre ellos fraude al fisco, uso malicioso de instrumento privado mercantil y soborno.

El exalcalde argumentó que dicha sanción vulnera principios constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente el principio de proporcionalidad de las penas, la dignidad humana, la finalidad de rehabilitación social, la prohibición de tratos crueles e inhumanos, la libertad de trabajo, y el contenido esencial de los derechos fundamentales, impidiendo su ejercicio.

En apoyo citó los artículos 1°, 5°, 6°, 7° y 19° numerales 2, 3 (incisos sexto y séptimo), 16 y 26 de la Constitución, junto con los artículos 5.2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El conflicto planteado se centró en el análisis del principio de proporcionalidad. El requirente, apoyado en doctrina clásica y derecho comparado con jurisprudencia alemana y española, sostuvo que la inhabilitación perpetua carece de fundamento en culpabilidad, excede la pena principal y termina operando como “muerte civil”, al privar permanentemente de derechos políticos y del ejercicio profesional. Asimismo, alegó que la medida desconoce la finalidad rehabilitadora del sistema penal y resulta degradante e incompatible con la dignidad humana. Para el requirente, con trayectoria política como exalcalde, la prohibición perpetua implica perjuicio patrimonial, afectación psíquica y vulneración a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo.

El Tribunal analizó el marco normativo aplicable y recordó que las inhabilitaciones son penas accesorias que se imponen cuando concurren penas principales aflictivas. Citando doctrina penal, sostuvo que responden a un sistema de gradualidad asociada a la gravedad del delito, con fines preventivos especiales orientados a evitar reincidencia. Por ello, su duración puede exceder a la pena principal sin constituir desproporción, ya que ambas responden a finalidades diferenciadas. La pena accesoria, agregaron, puede cumplirse, suspenderse o extinguirse independientemente de la pena corporal.

La sentencia destacó que el Código Penal contempla la inhabilitación perpetua no solo como accesoria en el artículo 28, sino también como pena principal para delitos como malversación de caudales públicos y cohecho.

Además, subrayó que el requerimiento discute una hipótesis eventual y no un caso concreto, pues el exalcalde está acusado precisamente de delitos cuya pena principal puede ser la inhabilitación perpetua, norma que no fue objeto de impugnación en su presentación.

Luego enfatizaron que la determinación de penas es materia de política criminal y de exclusiva competencia legislativa, con amplia discrecionalidad para fijar sanciones según criterios de oportunidad y conveniencia, conforme a los artículos 19 N°3 y 63 N°3 de la Constitución.

En cuanto al aspecto constitucional, sostienen que la pérdida o suspensión de derechos políticos como efecto de una pena aflictiva está prevista expresamente en los artículos 13, 16 y 17 de la Carta Fundamental.

Respecto de la rehabilitación de la ciudadanía, recuerdan que el artículo 17 regula este aspecto y no sirve como parámetro de constitucionalidad de la pena. La recuperación no es automática, sino sujeta a la extinción de la responsabilidad penal, lo que tratándose de inhabilitación perpetua se materializa solo con la muerte, salvo amnistía o indulto que expresamente incluya la pena accesoria.

También destacan que la ley que debe regular el procedimiento de rehabilitación aún no ha sido dictada, conforme al mandato derivado de la reforma constitucional de la Ley 20.050.

Enseguida resaltan el principio de probidad como fundamento democrático y recuerdan jurisprudencia previa que avala sanciones estrictas para delitos cometidos por autoridades edilicias. Señalan que no se configura desproporción en la aplicación de sanciones a quienes abusaron de recursos públicos y vulneraron la confianza institucional.

Con base en estos razonamientos, estimaron que el requerimiento no acreditó la inconstitucionalidad del artículo 28 del Código Penal y votaron por rechazarlo.

La Ministra Silva, el Ministro Fernández y las Ministras Lagos y Precht, fueron de opinión de acoger parcialmente el requerimiento, específicamente en lo relativo a la expresión “derechos políticos”.

Indican que la requirente alegó que estas inhabilitaciones perpetuas vulneran el principio de proporcionalidad de las penas, la reinserción social como fin de la condena, la dignidad humana y la prohibición de tratos degradantes.

Centraron el análisis en la pérdida de ciudadanía, rehabilitación y derechos políticos. Recordaron que el artículo 13 de la Constitución reconoce como ciudadanos a los chilenos mayores de 18 años que no hayan sido condenados a pena aflictiva, y que la ciudadanía se recupera una vez extinguida la responsabilidad penal conforme a la ley. El artículo 17 regula la recuperación de ciudadanía por cumplimiento de condena, muerte del reo, amnistía, indulto, perdón del ofendido o prescripción, mientras que el artículo 13 otorga, entre otros, el derecho a sufragio y a optar a cargos de elección popular. La Convención Americana de Derechos Humanos también garantiza la participación política, voto, acceso a funciones públicas y permite regular su ejercicio por condena penal. Concluyen de ello que la ciudadanía no puede perderse a perpetuidad: se recupera tras extinguirse la responsabilidad penal o mediante rehabilitación otorgada por el Senado en ciertos casos, lo que implica que, mientras no haya recuperación, no pueden ejercerse los derechos derivados de la ciudadanía.

No obstante, la inaplicabilidad solicitada no se dirigía a la pérdida de ciudadanía, sino a determinar si es constitucional que el legislador imponga como pena accesoria la inhabilitación perpetua para ejercer derechos políticos, particularmente el acceso a cargos públicos y el derecho a sufragio. El Tribunal señaló la necesidad de analizar separadamente ambos derechos para evaluar si la sanción resulta proporcional y conforme a los principios constitucionales invocados.

Respecto al acceso a cargos públicos, estimaron que es posible justificar constitucionalmente la inhabilitación perpetua en ciertos casos, especialmente cuando la gravedad o reiteración del delito así lo amerita. Indicaron que esta sanción responde a fines distintos de la pena principal, buscando proteger la confianza pública y prevenir el acceso a funciones donde se pueda reincidir. Recordaron doctrina y jurisprudencia que destacan la función preventiva y de resguardo institucional de esta pena, orientada a preservar la probidad e integridad democrática. En el caso del requirente, acusado por fraude al fisco, uso malicioso de instrumento privado mercantil y soborno mientras ejercía como alcalde y presidente de una corporación municipal, la inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos no se consideró desproporcionada ni contraria a la dignidad humana, de ser condenado.

Enseguida, abordaron también la vinculación entre probidad, acceso a empleos públicos y regulación legal, señalando que la Constitución exige requisitos legales para ingresar a dichos cargos y que el legislador puede impedir completamente el acceso a ellos para condenados por delitos graves, especialmente vinculados a corrupción. En sentencias anteriores indican, se han rechazado distinciones arbitrarias cuando carecen de justificación, lo que no sería el caso presente, pues la sanción se funda en la gravedad de los hechos imputados.

Distinta es la consideración, afirman, respecto del derecho a sufragio, pues a diferencia del acceso a cargos públicos, la prohibición perpetua para votar exige un examen más estricto en atención a su naturaleza esencial para el sistema democrático.

Argumentan que, aunque la Constitución permite la pérdida temporal de la ciudadanía y de los derechos políticos en virtud de condena penal, dicha privación está ligada a la duración de la responsabilidad penal y no puede operar indefinidamente una vez extinguida esta.

Destacan que el derecho a sufragio constituye un pilar del régimen democrático y que su ejercicio, en igualdad de condiciones, forma parte de los contenidos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sostienen que, si bien la ley puede limitar el derecho a sufragio por razones fundadas, dichas restricciones deben respetar el principio de proporcionalidad, la dignidad humana y los fines de rehabilitación social. En ese sentido, advierten que excluir de manera permanente a una persona del padrón electoral, pese a haber cumplido su condena, implica una extensión punitiva más allá del fin resocializador reconocido constitucionalmente.

Añaden que la ciudadanía y sus atributos políticos se recuperan una vez extinguida la responsabilidad penal o mediante rehabilitación en los supuestos especiales establecidos por la Carta Fundamental, por lo que una pena accesoria que impida votar de por vida resulta contraria al orden constitucional vigente y a los compromisos internacionales de Chile en materia de derechos políticos.

Concluyen que el legislador puede contemplar penas accesorias para impedir el acceso a cargos públicos, incluso de carácter perpetuo en casos graves y vinculados con corrupción, atendiendo a la naturaleza de la función pública y al deber de probidad. Sin embargo, en lo referente al sufragio, determinan que la inhabilitación absoluta y perpetua prevista en el artículo 28 del Código Penal vulnera los principios de proporcionalidad, reinserción social y dignidad de la persona, al impedir la recuperación plena del derecho electoral una vez finalizada la condena. En virtud de ello, están por acoger parcialmente el requerimiento, declarando inaplicable en la gestión pendiente la expresión relativa a “derechos políticos” en cuanto produce efectos de privación perpetua del derecho a sufragio, manteniendo en cambio la validez de la inhabilidad perpetua para acceder a cargos públicos.

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 16.211-25 y expediente.

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