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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Cuestionan embargo de subvención escolar en ejecución laboral ante el Tribunal Constitucional

La Corporación Educacional San Miguel Osorno impugnó la frase “salvo en el caso de medidas judiciales” del artículo 15 del DFL N°2 de 1998, tras decretarse el embargo de $7.754.469.- en un procedimiento de cumplimiento laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. Alega infracción al derecho a la educación y al derecho de propiedad

Por Benjamín Ruz Ruz·18 de febrero de 2026·3 min de lectura
imagen: ciperchile.cl
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Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase «salvo en el caso de medidas judiciales«, contenida en el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2 de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

El precepto legal impugnado establece:

«Artículo 15. – La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.» (Art. 15, DFL N°2 de 1998)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un procedimiento de cumplimiento laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, originado a partir de una sentencia laboral dictada en contra de la Corporación Educacional San Miguel Osorno, en que se persigue la ejecución de lo fallado, habiéndose decretado el embargo de los dineros percibidos por concepto de subvención escolar, por un monto de $7.754.469.-.

Luego del embargo de los dineros recibidos por concepto de subvención escolar, indica el recurrente que solicitó la sustitución del embargo, invocando normativa específica del Ministerio de Educación y el artículo 7 de la Ley 19.609, el cual regula el procedimiento cuando se adeudan obligaciones previsionales de sostenedores de establecimientos educacionales, que establece que el Ministerio de Educación debe retener fondos correspondientes al DFL N°2 de 1998, devolviéndolos una vez acreditado el pago de cotizaciones.

La sostenedora argumentó que embargar la subvención generará un problema que afecta otros derechos involucrados, como las remuneraciones de docentes y asistentes de la educación que continúan prestando servicios, lo que impactaría el funcionamiento del establecimiento, ya que sin pago de remuneraciones no sería posible brindar los servicios educacionales a la comunidad.

El tribunal dio traslado a la ejecutante y luego rechazó el incidente al estimar que los dineros estaban bien embargados por tratarse de recursos previstos para el pago de obligaciones previsionales.

El requirente alega vulneración del derecho a la educación (art. 19 N° 10), ya que la subvención escolar tiene como finalidad específica «asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad», por lo que permitir su embargo para fines distintos desvirtúa este objetivo constitucional.

Además, argumenta que la norma infringe el derecho de propiedad (art. 19 N° 24), pues aunque reconoce que las subvenciones pasan a ser propiedad del sostenedor no son para éste de libre disposición, sino que deben destinarse a los fines educativos previstos por la ley.

Asimismo, cita el Ordinario 144 de 2018 de la Superintendencia de Educación, que reconoce la embargabilidad de la subvención general en el contexto laboral, pero establece como límite que no se afecte la prestación del servicio educacional, lo que —a juicio de la actora— sí ocurriría en este caso.

Finalmente, plantea que la frase «salvo en el caso de medidas judiciales» es demasiado vaga y otorga una discrecionalidad excesiva a los tribunales, lo que podría dar lugar a decisiones arbitrarias que afecten el funcionamiento de los establecimientos educacionales.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17371-26.

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