Entrevistas
Control de constitucionalidad y derechos fundamentales
Constanza Mondaca Contreras: “Las decisiones identitarias tomadas en la niñez no pueden quedar petrificadas en la adultez cuando vulneran derechos fundamentales”
El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la aplicación rígida de la regla que limita el cambio de apellido a una sola vez, en un caso marcado por violencia sexual, revictimización y afectación al derecho a la identidad. La acción plantea un debate de alto impacto constitucional, con enfoque de género y control de convencionalidad.

Por Elke von Loebenstein, Subdirectora Diario Constitucional
La aplicación rígida de una norma que limita el cambio de apellido a una sola vez ha abierto un debate de alto impacto constitucional ante el Tribunal Constitucional. La causa cuestiona si una decisión adoptada durante la niñez, por representantes legales, puede producir efectos identitarios irreversibles en la adultez, aun cuando dichos efectos impliquen revictimización, afectación psíquica y una negación persistente del derecho a la identidad.
El requerimiento de inaplicabilidad se origina en un contexto particularmente sensible: a la afectada se le autorizó el cambio de apellido cuando tenía diez años, adquiriendo el de quien entonces era la pareja de su madre. Con el paso del tiempo, esa persona fue condenada penalmente por abuso sexual cometido en su contra. Pese a ello, la regla legal impugnada impide cualquier revisión posterior del apellido, obligándola a mantener un vínculo nominal permanente con su agresor sexual, lo que —según se argumenta— constituye una forma de violencia estructural e institucional.
Desde una perspectiva constitucional y de control de convencionalidad, la acción sostiene que esta restricción normativa produce una afectación grave y continua a derechos fundamentales como la dignidad humana, el derecho a la identidad, la integridad psíquica, la honra y el derecho a vivir una vida libre de violencia. La argumentación incorpora estándares internacionales de derechos humanos, especialmente aquellos derivados de la Convención de Belém do Pará y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, planteando la necesidad de interpretar la ley interna de manera compatible con dichos compromisos.
La entrevistada es Constanza Mondaca, abogada y Coordinadora de la Clínica Jurídica de la Universidad Viña del Mar (UVM), quien representa la causa y participó recientemente en los alegatos ante el Tribunal Constitucional. En esta entrevista, analiza el trasfondo constitucional del caso, el rol del control de convencionalidad y los desafíos que este conflicto plantea para la protección efectiva de los derechos fundamentales, particularmente desde una perspectiva de género.
1. ¿Cuál es el conflicto constitucional de fondo que motivó la interposición del requerimiento ante el Tribunal Constitucional y por qué considera que trasciende el caso concreto?
El conflicto sometido a control por parte del Tribunal Constitucional dice relación con que, si resulta constitucionalmente admisible que una decisión adoptada en la niñez de una persona, por medio de sus representantes legales, produzca efectos identitarios irreparables su adultez, y que estos efectos digan relación con revictimización, afectación a su integridad psíquica y negación del derecho a la identidad.
En particular el requerimiento versa sobre la aplicación rígida del inciso 2 del Art. 1 de la Ley 17.344 que autoriza el cambio de nombre y apellido, en su expresión, “por una sola vez”, que impide revisar o modificar nuevamente el apellido, aun cuando concurran circunstancias sobrevinientes graves que afectan derechos fundamentales.
En el caso concreto, a una mujer se le autorizó el cambio de apellido cuando ella tenía 10 años, por medio de su representante legal, adquiriendo el apellido de quien, en su momento, era la pareja de su madre. Con el tiempo, esta persona cometió abuso sexual en su contra, siendo condenado en la sede penal respectiva. Por tanto, este cambio, trajo como consecuencia que ella durante el transcurso de su vida lleve el apellido de quien fue su agresor sexual, y que, en virtud de la aplicación del precepto impugnado, en la gestión pendiente, impide que pueda modificarlo por segunda vez. Se trata entonces, de un conflicto entre la aplicación de una regla legal rígida y el mandato constitucional de protección efectiva a la dignidad humana.
2. ¿Qué sentido y finalidad tuvo originalmente la regla legal que limita el cambio de apellido a una sola vez, y por qué estima que su aplicación rígida resulta problemática desde una perspectiva constitucional?
La regla tuvo como finalidad original resguardar la seguridad jurídica y la certeza en la identificación de las personas, sin embargo, esta finalidad legítima no puede ser aplicada de manera automática, en casos donde se transgrede gravemente la identidad de una persona. Desde una perspectiva constitucional, resulta problemática cuando se transforma en una barrera infranqueable para el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona. No resulta proporcional sacrificar derechos fundamentales, en nombre de una finalidad que se puede resguardar por vías menor lesivas.
3. ¿Qué derechos constitucionales se ven afectados, a su juicio, cuando se impide revisar el cambio de apellido en contextos como el que plantea esta causa?
Obligar a una mujer a portar el apellido de su agresor sexual vulnera de manera grave, concreta y actual, en primer lugar, el derecho a la identidad de mi representada, entendido como derecho fundamental implícito estrechamente vinculado a la dignidad humana regulada en el art.1 de la Constitución y consagrado expresamente en el art. 8 de la Convención de los derechos del niño, en segundo lugar estimamos que se vulnera el integridad psíquica consagrada en el art. 19 número 1, en tercer lugar, se denuncia la vulneración a la honra y a la vida privada regulado en el Art. 19 número 4. Además, se produce una afectación al derecho a vivir una vida sin violencia, en tanto, se constituye una forma de violencia estructural e institucional al ser el Estado quien perpetúa el vínculo nominal de mi representada con su agresor, negándole mecanismos efectivos de reparación.
4. ¿Cómo se articula, en este caso, la relación entre dignidad humana, derecho a la identidad y el impacto psíquico de portar el apellido de un agresor sexual?
Debemos entender que los apellidos de una persona no son meros datos registrales, sino que se configuran como un vínculo jurídico, social y simbólico que permiten determinar como una persona se autopercibe y como espera ser reconocida por el resto. Obligar a una mujer a llevar el apellido de su agresor implica una re-victimización permanente y un recordatorio diario de los hechos traumáticos de los cuales fue víctima durante su infancia. Desde este punto de vista, la dignidad humana claramente se ve comprometida, toda vez que, es el ordenamiento jurídico que estaría tolerando una situación de extrema gravedad, desconociendo la historia vital de mi representada, afectando su integridad psíquica y su derecho a reconstruir su identidad, y, en definitiva, su proyecto de vida.
5. Usted ha señalado que esta restricción normativa puede configurar una forma de violencia estructural. ¿Cómo se expresa esa violencia a través de una norma aparentemente neutra?
La violencia estructural se configura cuando una norma, que en principio resulta ser neutra, en la aplicación al caso concreto, produce efectos desproporcionados altamente lesivos, como en este caso, respecto de una mujer que fue víctima de violencia sexual.
En este caso, la aplicación de la limitación “por una sola vez” impide que mi representada pueda optar a un segundo cambio de apellido y adoptar aquellos que, si la identifican y respecto de los cuales ella se autopercibe, de manera libre y autónoma. Negarle esta posibilidad implica que es el ordenamiento jurídico quien se encarga de mantener el vínculo nominal de mi representada con su agresor, es decir, el derecho se configura como una fuente de daño y no como una herramienta efectiva de reparación.
6. ¿De qué manera la argumentación incorporó estándares internacionales sobre erradicación de la violencia contra las mujeres y cómo dialogan esos estándares con el orden constitucional chileno?
La argumentación incorporó estándares derivados de la Convención de Belém do Pará, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos.
Estos estándares dialogan directamente con el orden constitucional chileno a través del principio de dignidad humana y del deber estatal de respetar y promover los derechos fundamentales, configurándose como una limitación a la soberanía del Estado en virtud de lo previsto en el Art. 5 de la Constitución, reforzando la obligación de interpretar la ley interna de manera compatible con dichos compromisos internacionales.
7. ¿Qué rol juega el control de convencionalidad en esta causa y qué se le está pidiendo concretamente al Tribunal Constitucional en ese ámbito?
Juega un rol fundamental, precisamente lo que solicitamos al tribunal es que declare inaplicable el precepto impugnado en la causa pendiente ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, y que el tribunal pueda, en virtud del control de convencionalidad, ponderar e interpretar las normas internas de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos que se encuentren vigentes.
8. ¿Qué señal cree que enviaría el Tribunal Constitucional si mantiene una interpretación estrictamente formal de la regla, frente a contextos de violencia y afectación psíquica prolongada?
Una interpretación estrictamente formal enviaría una señal bastante preocupante, por cuanto estaría priorizando la aplicación de la norma por sobre la protección de los derechos fundamentales de una persona, podría verse como una indiferencia institucional frente a un caso que involucra revictimización, afectación a la integridad psíquica y violencia sexual, sentando un muy mal precedente.
9. ¿Este caso revela una falencia normativa que debiera ser abordada por el legislador, más allá de la respuesta jurisdiccional?
En mi opinión claramente hay una falencia normativa, por una parte, en relación a la regulación del procedimiento de cambio de nombre y apellido respecto de los niños, niñas y adolescentes, los cuales, debiesen ser conocidos por la judicatura de familia. Por otro lado, una interpretación constitucionalmente conforme, debiese permitir que, una vez adquirida la mayoría de edad, una persona pueda solicitar por una vez más el cambio de nombre y apellido con el objeto de ejercer su derecho a la identidad de manera autónoma.
10. ¿Por qué considera relevante abrir este debate en el espacio público jurídico y qué aporta a la discusión contemporánea sobre derechos fundamentales y justicia con enfoque de género?
Este es un caso de gran intensidad constitucional porque una norma, aparentemente neutra, puede causar una afectación profunda a los derechos fundamentales. Este debate implica una comprensión profunda de igualdad, dignidad humana y del derecho a la identidad de una mujer que fue víctima de violencia sexual en su infancia.
Desde una perspectiva de género, el caso revela que la regla que limita el cambio de apellido a una sola vez en la vida, desconoce trayectorias vitales marcadas por el trauma y la desigualdad estructural que enfrentan las mujeres. Además, el caso interpela al Estado a adoptar medidas de protección reforzadas, cuando ocurren situaciones que involucren violencia de género.
Finalmente señalar que las decisiones identitarias tomadas en la niñez de una persona, no pueden quedar petrificadas en su adultez, sobre todo, cuando se vulneran, tan gravemente, sus derechos fundamentales.
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