Entrevistas
Muerte digna, eutanasia y suicidio asistido
Claudia Sarmiento y el debate sobre eutanasia en Chile: “La muerte voluntaria es una manifestación de la autonomía personal”.
La abogada constitucionalista Claudia Sarmiento analiza el debate sobre eutanasia, suicidio asistido y muerte digna en Chile, destacando que el derecho a la vida no debe interpretarse como una obligación de mantenerse vivo a toda costa. La autonomía personal, afirma, debe ser el eje rector de cualquier regulación sobre el final de la vida.

Por Renato Javier Astorga Lorca, Universidad de Chile
En los últimos años, la eutanasia, el suicidio asistido y el derecho a una muerte digna han pasado de ser temas marginales a ocupar un lugar central en el debate público, tanto a nivel internacional como en Chile. Mientras países como Países Bajos, Bélgica o Canadá han avanzado en marcos regulatorios que permiten estas prácticas bajo condiciones estrictas, en nuestro país la discusión se ha ido instalando de manera paulatina, impulsada por la ciudadanía y por casos que han conmovido a la opinión pública.
Las organizaciones de la sociedad civil han tenido un papel decisivo en este proceso. Colectivos como Derecho a Morir Dignamente Chile y agrupaciones vinculadas a la bioética han promovido el reconocimiento de la autonomía personal en las decisiones sobre el final de la vida, acompañando a pacientes y familias. Casos emblemáticos, como el de la activista Cecilia Heyder, no solo han visibilizado la urgencia del debate, sino que incluso han sido recogidos por la jurisprudencia, que ha debido pronunciarse sobre sus solicitudes, marcando un hito en la judicialización de esta discusión.
En el plano institucional, la Convención Constitucional de 2022 incluyó propuestas que buscaban reconocer el derecho a una muerte digna, reflejando que la discusión había alcanzado un nivel constitucional. Aunque ese proceso no prosperó, sirvió de antesala a un debate legislativo que hoy cobra fuerza.
Actualmente, el proyecto de ley Boletín N° 11577-11, que propone modificar la Ley N° 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes para incorporar la regulación de la eutanasia, avanza en su segundo trámite constitucional. Este paso coloca al Congreso frente a la responsabilidad de dar respuesta a una de las discusiones más complejas y sensibles de los últimos años.
El desafío que se abre ahora es doble: por un lado, diseñar un marco jurídico que resguarde tanto la autonomía de quienes optan por poner fin a su vida en condiciones de sufrimiento extremo como las garantías necesarias para evitar abusos o coacciones; y por otro, dar cabida a la objeción de conciencia y a los dilemas éticos que acompañan esta decisión. A ello se suma el clima ciudadano: según la última encuesta Criteria, un 72% de los chilenos respalda la eutanasia, aunque con una baja sostenida en los últimos años . Esa tensión entre apoyo social, resistencias culturales y desafíos institucionales perfila un escenario donde Chile debe decidir cómo equilibrar autonomía, dignidad y resguardo de derechos frente a uno de los temas más sensibles de nuestra época.
Para comprender los desafíos jurídicos y constitucionales que enfrenta Chile en esta materia, conversamos con Claudia Sarmiento, abogada constitucionalista de la Universidad de Chile; Master of Laws (LLM), en Teoría Legal, New York University; académica de la Universidad Alberto Hurtado y reconocida analista en temas de derecho público, género y derechos fundamentales. Su mirada aporta claves fundamentales para entender cómo la autonomía y la dignidad se articulan en este debate.
1. ¿Cómo evalúa usted el marco constitucional chileno frente al debate sobre muerte digna y eutanasia?
La constitución sostiene que las personas son libres e iguales en dignidad y en derechos. Esta afirmación está imbricada necesariamente con el reconocimiento de la valía de la agencia moral de cada una de las personas que habitamos este territorio, es decir de nuestra autonomía. Prueba de ello es que, junto con la declaración antes referida, se reconoce explícitamente la proyección de la autonomía de las personas hacia los grupos intermedios. Lo anterior, pues resulta razonable sostener que si los grupos intermedios son autónomos, sujetos a las limitaciones que al efecto establece la Constitución y las leyes, esto no puede ser sino una manifestación de la propia autonomía de quienes concurren su formación.
Nuestra autonomía puede ser presentada en términos simples como el autogobierno, el vivir la conforme con los propios deseos y condiciones, asumiendo por tanto las consecuencias de los actos que el yo auténticamente determina. Su ejercicio fundamenta en el ámbito legal el respeto a decisiones habituales en nuestra vida como la voluntad contractual, la definición de a quién amamos y, en general, de cómo deseamos vivir.
Con esta perspectiva, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la constitución no debe ser interpretado como una obligación de mantenerse vivo sin importar la autonomía de quién es su titular. Luego, es legítimo considerar que ésta tendrá un espacio de discernimiento frente al momento y condiciones de la propia muerte. Una consecuencia de este razonamiento es que no existe ningún tipo de sanción ni penal ni civil para el suicidio o su tentativa inidónea. Lo que sí se sanciona es la asistencia al suicidio, su inducción feminicida y el homicidio. Habida consideración de que el derecho a la vida admite limitaciones bajo ciertos supuestos calificados y justificados -por ejemplo, la legítima defensa-, el legislador puede sin vulnerar a priorila constitución regular la eutanasia y el auxilio a la muerte voluntaria.
2. ¿Debería la eutanasia configurarse como un derecho fundamental o como una prestación legal dentro del sistema de salud?
La eutanasia, entendida como la solicitud que una persona le hace a otra para que la ayude a morir porque sus condiciones de vida le resultan intolerables y requiere ayuda para poder terminarla, debería ser considerada una prestación que se entrega en el servicio de salud al ser una manifestación de la autonomía de una persona. Ahora bien, aquello que debemos comprender como un derecho fundamental es la autonomía de la persona y la decisión de terminar con su vida será una manifestación de esta y, por tanto, constitucionalmente válida y digna de protección.
No es de extrañar entonces que el proyecto de ley Boletín 11577-11, que actualmente se tramita en el Senado y que se encuentra en segundo trámite constitucional, busque regular la eutanasia en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, con el objeto de permitir la muerte digna o eutanasiade derechos y deberes del paciente.
3. ¿Cómo dialoga la eutanasia con la garantía constitucional de protección de la vida?
El derecho a la vida no es absoluto y admite restricciones. De ello da cuenta, por ejemplo, la posibilidad de que pueda ponerse término a ella por motivos calificados, como la legítima defensa o la pena de muerte. De hecho, Chile debió comprometerse por medio de dos[1] tratados internacionales o no restablecer la pena de muerte, lo que da cuenta de que era factible legislar sobre la materia, puesto que incluso la Constitución regula que dicha sanción será materia de ley de quórum calificado.
La pregunta entonces es si un eventual interés público en la preservación de la vida tiene un peso específico mayor que la expresión de la autonomía de una persona de no continuar viviendo. Al efecto es factible sostener que habrá situaciones donde el interés estatal ceda ante la autonomía de una persona. Por ejemplo, cuando una persona tiene condiciones de vida excepcionales, como un dolor incurable y permanente o una enfermedad terminal que le causa un sufrimiento irresistible, que hacen que tenga la convicción profunda de que es mejor no continuar viviendo.
Una segunda pregunta se refiere a quienes serán convocados para auxiliar a quién desea morir y que sucede en caso de que no quieran entregar asistencia médica para cumplir con este deseo, en cuyo caso es factible que nos encontramos en presencia de un debate propio de la objeción de conciencia.
4. ¿Cabe entender la muerte digna como una extensión del derecho a la autonomía personal?
Efectivamente la muerte decidida voluntariamente es una manifestación de la autonomía personal. La eutanasia y el auxilio médico al suicidio son situaciones en las que una persona requiere de ayuda para concretar la decisión que ha adoptado. Luego, la expresión “digna” da cuenta de cómo la sociedad respeta y apoya a quien desea morir generando las condiciones idóneas para que sea un acto libre de dolor o humillación.
5. ¿Qué rol debería cumplir el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios en este tipo de casos?
Sobre un potencial rol del Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios, hay que distinguir. Si en Chile el debate legislativo sobre la eutanasia y el auxilio médico al suicidio avanza, es altamente plausible imaginar que será objeto de control preventivo de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Tal fue la suerte de la ley sobre donación de órganos y de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales.
Si esta materia es declarada constitucional por el Tribunal Constitucional y entra en vigencia, el rol que tendrán los tribunales ordinarios estará restringido por los mecanismos de acreditación del consentimiento libre que se hayan dispuesto en la normativa. Misma suerte correrá la regulación que al efecto se disponga sobre la objeción de conciencia. Igualmente, como en todo orden de cosas las ilicitudes que se puedan prestar en la implementación de esta ley podrán ser objeto del control jurisdiccional correspondiente.
6. ¿Qué riesgos jurídicos identifica en una eventual regulación sobre eutanasia en Chile?
Los riesgos jurídicos de una legislación sobre eutanasia pueden encontrarse en la posibilidad que existan situaciones de coacción sobre las personas para inducirlas a tomar una decisión que no es verdaderamente libre. Igualmente, la deficiencia en el acceso a cuidados paliativos del dolor para los pacientes podría actuar como un aliciente para preferir acceder al suicidio asistido que a prestaciones sanitarias que les permitan una sobrevida más llevadera.
Estos riesgos pueden ser identificados en la normativa y generar mecanismos que los prevengan, por ejemplo verificando las condiciones de manifestación de voluntad y facilitando el acceso a las prestaciones sanitarias idóneas para el cuidado paliativo del dolor.
7. ¿Cómo se relaciona la eutanasia con la objeción de conciencia, tanto individual como institucional?
La objeción de conciencia es una excepción al cumplimiento general de la ley que habilita a las personas a incumplir un deber legal cuando sus creencias se ven afectadas radicalmente por su cumplimiento. Sus inicios pueden rastrearse a la objeción que las personas que debían inscribirse en los ejércitos manifestaron frente a la posibilidad de privar de la vida a otra persona. En Chile fue regulada en el Código Sanitario a través de la ley Nº 21.030 -de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales- para dispersar a quienes sostienen que su conciencia se vería lesionada en caso de participar en un aborto legal.
Es razonable considerar que parte de la comunidad médica pueda solicitar acceder a la objeción de conciencia en términos similares a los actualmente regulados para la interrupción legal del embarazo en tres causales, por considerar que participar en la muerte de una persona sea un acto contrario a sus creencias.
8. ¿Es posible armonizar este debate con la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos?
Absolutamente. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en relación al derecho a la vida al menos dos grandes formas de comprender la obligación de respeto y garantía. La primera en relación al deber de abstención del Estado de privar arbitrariamente de la vida y la segunda en relación a la necesidad de tomar todas aquellas acciones destinadas a generar condiciones idóneas para la vida. Concretamente respecto de esta última la Corte se ha referido a la necesidad existan condiciones para una vida digna lo que se ha asociado especialmente a la existencia de acceso a derechos económicos sociales y culturales tales como el agua potable y el saneamiento, la salud, la vivienda, la alimentación y un medio ambiente libre de contaminación. Respecto de la protección de la vida del que está por nacer, la Corte ha señalado que el derecho a la vida no es absoluto y admite limitaciones.
Por tanto, la jurisprudencia del sistema permite tener una discusión respecto de la eutanasia o el auxilio médico al suicidio sin que el Estado se encuentre, ex ante, incumplimiento alguna obligación convencional; la preguntara que tal vez podría estar asociada es si la posibilidad de que una persona bajo ciertas circunstancias calificadas pueda anticipar su propia muerte sea considerada una *privación arbitraria de la vida.*Bajo esta lógica, la propia vida sería indispensable y podría operar como un deber para las personas incluso si continuarla supone someterla a condiciones que son experimentadas por la persona como crueles o insufribles.
Creo que esta forma de representar el derecho a la vida no guarda relación con el espacio que la Corte reconoce a la autonomía o el libre desarrollo de la personalidad. Si bien, al igual que en la Constitución chilena ésta está explícita, lo cierto es que el desarrollo jurisprudencial lo ha reconocido en aspectos propios de la integridad personal, la vida privada y la libertad personal. Eso se ha traducido en reconocer la agencia moral de las personas para que puedan tomar decisiones libres, informadas y no coercitivas sobre su propia vida. Este ha sido el caso en materia de derechos sexuales y reproductivos (Caso I.V. vs. Bolivia, Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica), identidad de género (Opinión Consultiva OC-24/17), derecho autónomo al autocuidado (OC-31/25: El Contenido y el Alcance del Derecho al Cuidado y su Interrelación con Otros Derechos) y la protección de los datos personas y el respeto a la privacidad (Caso Escher y Otros Vs. Brasil, Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Caso Manuela y Otros Vs. El Salvador).
[1] Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, promulgado mediante el Decreto N° 252 del Ministerio de Relaciones Exteriores, del año 2008. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, promulgado a través del Decreto N° 249 del Ministerio de Relaciones Exteriores, también del año 2008.
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