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Entrevistas

Derechos fundamentales y discapacidad

Álvaro Benavides López: “Sin reconocimiento constitucional, la discapacidad sigue siendo exclusión estructural”

A más de dieciséis años de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, persisten tensiones entre los estándares internacionales y la Constitución chilena. El abogado y académico Álvaro Benavides López analiza el vacío constitucional existente, la exclusión política y social que aún enfrentan más de tres millones de personas, y plantea por qué el reconocimiento explícito de sus derechos debe ocupar un lugar central en el catálogo de derechos fundamentales.

Por José Olivos Jorquera·14 de diciembre de 2025·16 min de lectura
Álvaro Benavides López: “Sin reconocimiento constitucional, la discapacidad sigue siendo exclusión estructural”
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Por José Olivos Jorquera

Aunque Chile ratificó hace más de dieciséis años la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD), su Constitución mantiene aún obligaciones pendientes con este colectivo.

De conformidad con el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes integran el denominado bloque de constitucionalidad, reconociéndoseles, al menos, jerarquía constitucional. En este contexto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —primer tratado internacional de derechos humanos del siglo XXI— se incorpora plenamente a nuestro ordenamiento jurídico como norma interna, imponiendo al Estado la obligación de asegurar un trato igualitario y sin discriminaciones en todos los ámbitos del ejercicio de los derechos.

Sin embargo, este propósito inclusivo enfrenta obstáculos estructurales que profundizan la brecha entre el reconocimiento normativo y su aplicación práctica. Las cifras son elocuentes y poco alentadoras: solo un 8,5% de las personas con discapacidad accede a la educación superior y cerca del 70% permanece excluido del mercado laboral, evidenciando una exclusión sistemática que persiste en distintos ámbitos de la vida social.

A ello se suma la vigencia de disposiciones constitucionales que permiten la suspensión del derecho a sufragio por “interdicción por demencia”, así como prácticas administrativas que dificultan el ejercicio del voto asistido. Todo ello se enmarca en una institucionalidad que, en muchos casos, continúa comprendiendo la deficiencia desde una lógica de incapacidad, y no como una manifestación legítima de la diversidad humana.

Este escenario hace imprescindible preguntarse qué transformaciones son necesarias para asegurar que las personas con discapacidad —más de tres millones de habitantes en el país— cuenten con un reconocimiento constitucional explícito, mecanismos efectivos de participación política, condiciones de accesibilidad garantizadas y una tutela judicial real frente a la vulneración de sus derechos fundamentales.

Para analizar las tensiones existentes entre la Constitución vigente y los tratados internacionales de derechos humanos, los vacíos normativos que impactan la vida cotidiana de miles de personas, la doble discriminación que enfrentan las mujeres con discapacidad y las razones que justifican que su reconocimiento debe situarse en el núcleo del catálogo de derechos fundamentales —y no en disposiciones accesorias—, conversaremos con Álvaro Benavides López, abogado, magíster y doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, y profesor de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Universidad Católica Silva Henríquez.

1) ¿Por qué se habla de un “vacío constitucional” respecto de las personas con discapacidad en Chile?

Se habla de un “vacío constitucional” respecto de las personas con discapacidad en Chile porque la Constitución no contiene una disposición expresa que reconozca el ejercicio de sus derechos, la discapacidad solo se aborda de forma implícita a través de normas generales como: La igualdad ante la ley. La prohibición de discriminación arbitraria, y el respeto a la dignidad humana.

Este vacío implica que no existe un mandato constitucional directo que obligue al Estado a adoptar políticas o ajustes específicos para garantizar la inclusión, accesibilidad, apoyos o participación plena de las personas con discapacidad.

El Estado de Chile tiene un compromiso de cumplir con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siendo esta parte del bloque de constitucionalidad, por la interpretación del art. 5.2 de la Constitución Chilena de 1980.

Por tanto, la ausencia de una cláusula constitucional explícita sigue siendo vista como un déficit: limita la visibilidad del grupo, reduce la fuerza normativa interna y deja el avance en materia de discapacidad mayormente a la legislación y a las políticas públicas.

Este vacío se traduce en hechos concretos:

Ausencia de un reconocimiento de la Capacidad jurídica

Un nuevo paradigma de capacidad jurídica reconocido el art 12 de la CDDP, debe ocupar un lugar de primer orden en una reforma integral comenzando por la constitución, orientada a lograr la igualdad de derechos de las personas en situación de discapacidad, en cumplimiento del propósito de este instrumento internacional, como lo han destacado Bariffi y Palacios, al afirmar que “la capacidad jurídica es la puerta de acceso al ejercicio de todos los derechos”. Junto al reconocimiento de la plena capacidad jurídica, en el artículo 12 de la CDDP también subyace un nuevo modelo en la toma de decisiones, denominado “modelo de apoyo”, siendo este más coherente con el modelo social de discapacidad y la perspectiva de los derechos humanos. Un nuevo sistema de apoyo o de asistencia, que consiste ya no en la sustitución de la voluntad por un tercero (modelo de sustitución en la toma de decisiones o de “representación” presente en el derecho civil del ordenamiento interno), sino en “apoyar” a la persona en el proceso de toma de decisiones, lo que implica decidir “con” la persona y no “por” ella. Este cambio de modelo es trascendental en la vida de las personas en situación de discapacidad, ya que se reconoce su libertad de decisión sobre su proyecto de vida de la manera más autónoma posible. Este sistema de apoyos en principio pretende abarcar a todas las personas con discapacidad, siendo más respetuoso de su dignidad y conformándose como un modelo inclusivo. La incorporación de este nuevo paradigma de capacidad jurídica en los ordenamientos nacionales tendrá un impacto de gran calado en todos los ámbitos del derecho doméstico, sobre todo en el derecho civil. Chile, al ratificar la Convención y su Protocolo Facultativo en el año 2008, ha debido ajustar su legislación interna para incorporar de manera efectiva esta nueva propuesta.

Falta de un derecho constitucional a la accesibilidad universal:

La Constitución no reconoce explícitamente la accesibilidad como un derecho. En la práctica, esto se refleja en la persistencia de edificios públicos, transporte y espacios urbanos sin ajustes razonables, lo que limita la movilidad de las personas con discapacidad. Por ejemplo, no todas las estaciones de Metro o buses interurbanos cuentan con accesos adecuados.

Ausencia de un deber constitucional de proporcionar apoyos (art. 12.3 de la CDPD) para el ejercicio de la capacidad jurídica (art.12.2 de la CDPD). Aunque la Convención obliga a ello, la Constitución no lo recoge. Esto se traduce en que la implementación de sistemas de apoyos ha dependido exclusivamente de reformas legales, y no de un mandato constitucional directo, generando vacíos en procedimientos judiciales donde aún no existen mecanismos claros para brindar apoyos adecuados.

Ausencia de Políticas públicas dependientes del gobierno de turno:

Al no existir un principio constitucional que obligue a una política de Estado sostenida, muchas medidas en educación inclusiva, salud, empleo o accesibilidad se diluyen o cambian según las prioridades del gobierno, afectando la continuidad de programas esenciales, como la integración escolar o los apoyos para inclusión laboral.

Al no mencionarse a las personas con discapacidad en la Constitución, su reconocimiento depende de leyes ordinarias. Esto impacta en ámbitos como el derecho a la educación inclusiva o el derecho al trabajo con ajustes razonables, donde la obligación del Estado aparece menos robusta que si tuviera rango constitucional.

En conjunto, estos ejemplos muestran que el vacío constitucional no es solo teórico, sino que se manifiesta diariamente en barreras físicas, Comunicaciones y actitudinales, que afectan el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

2) ¿Qué tensiones existen entre el artículo de la Constitución que suspende el sufragio por demencia y los tratados internacionales firmados por Chile?

La principal tensión surge porque el artículo 16 N°1 de la Constitución Chilena da a entender que suspende el derecho de sufragio por “demencia” se basa en un criterio incapacitante y restrictivo, mientras que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, restricción basada en el modelo biomédico rehabilitador, donde la personas con discapacidad es vista de manera “parcial” donde la deficiencia es vista como una enfermedad. La CDPD en su art. 29 reconoce a todas las personas con discapacidad tienen derecho a participar en la vida política y pública, sin discriminación por motivos de discapacidad, y que el Estado debe garantizar apoyos para el ejercicio de ese derecho cuando sea necesario.

Así, mientras la Constitución limita el sufragio por una condición de salud mental, la convención obliga a Chile a no excluir a nadie del voto por motivos de discapacidad (sobre todo la intelectual y psicosocial) y a reemplazar las restricciones automáticas por evaluaciones individualizadas y apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica.

En síntesis, la tensión radica en que la Constitución chilena mantiene una prohibición categórica, mientras que el derecho internacional vigente exige un enfoque de igualdad, inclusión y apoyos, no de exclusión. En este ámbito, la Constitución chilena aún opera bajo una lógica del “todo o nada” sin matices, determinar que una es incapaz absoluta por su rasgos de identidad o su deficiencia, es cuestionable. Por otro, lado, los tratados internacionales tiene un enfoque de derechos humanos, que exigen garantías reales de participación y autonomía. Esta brecha genera exclusión legal y social, y debe ser corregida para cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos.

La Convención vincula el fenómeno de la discapacidad con los derechos humanos, provocando un cambio radical en cuanto al tratamiento deshumanización de las personas en tal condición. Suele afirmarse que este instrumento implica un cambio de paradigma en el tratamiento del fenómeno, que puede sintetizarse en su consideración como una cuestión de derechos humanos. Manejar un enfoque de derechos humanos importa tomarse en serio la idea de que las personas con discapacidad son sujetos que poseen los mismos derechos que el resto de los ciudadanos, garantizando la igualdad y la no discriminación de este colectivo en su titularidad, disfrute, protección y ejercicio. Como es sabido, la Convención en su artículo 12 de la CDDP reconoce que dichas personas tienen “capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás”, lo que implica un cambio

3) ¿Por qué la doble discriminación que enfrentan las mujeres con discapacidad pone en duda el principio constitucional de “igualdad ante la ley”?

La doble discriminación que enfrentan las mujeres con discapacidad pone en duda el principio constitucional de igualdad ante la ley porque revela que, en la práctica, no reciben la misma protección ni las mismas oportunidades que el resto de las personas.

En primer lugar, estas mujeres sufren discriminación por razón de género y por motivo de discapacidad, lo que se traduce en barreras acumuladas en ámbitos como el acceso a la educación, salud sexual y reproductiva, empleo, participación política y protección frente a la violencia. Esta situación demuestra que la aplicación del principio de igualdad es formal, pero no real ni efectiva.

En segundo lugar, la Constitución chilena no contempla normas específicas que respondan a esta intersección de vulnerabilidades, lo que dificulta que el Estado adopte medidas diferenciadas para enfrentar estas desigualdades estructurales. Como resultado, la igualdad ante la ley queda comprometida porque un mismo trato normativo produce efectos desiguales en quienes viven múltiples formas de discriminación.

En síntesis, la doble discriminación evidencia que la igualdad constitucional en Chile no garantiza resultados equitativos, dejando en evidencia la distancia entre la protección jurídica declarada y las condiciones reales que enfrentan las mujeres con discapacidad.

Ejemplos concretos:

  • En el trabajo: una mujer con discapacidad tiene menos probabilidades de ser contratada, y si lo es, recibe salarios más bajos y tareas subvaloradas. Además, si es madre, se le niega flexibilidad para cuidar a sus hijos, especialmente si ellos también tienen discapacidad (considerando también a las personas sin discapacidad).

  • En la maternidad: se asume que una mujer con discapacidad no puede ser madre por NO tener la” aptitud” de garantizar el bienestar del niño o niña, lo que ha llevado a privarlas del Cuidado personal del niño (a) o negarles acceso a técnicas de reproducción asistida, todo ello también significa negar su planificación familiar.

  • En la protección social: los programas de cuidado no contemplan apoyos para madres con discapacidad, ni para quienes cuidan a hijos con discapacidad, lo que profundiza su exclusión.

Estas barreras no son accidentales: son producto de normas, prácticas y estereotipos que ignoran la diversidad de las mujeres y tratan la discapacidad como una incapacidad absoluta. Por eso, la doble discriminación no solo vulnera derechos: desmiente la promesa constitucional de que todas las personas son iguales ante la ley.

4) El proceso constituyente 2020-2021 propuso reconocer la lengua de señas chilena como idioma oficial. ¿Qué implicancias prácticas y simbólicas tendría esta medida para el modelo de Estado que se pretende construir?

Reconocer la Lengua de Señas Chilena (LSCh) como idioma oficial no es solo un gesto simbólico, es una declaración de principios sobre el tipo de Estado que se quiere construir, uno plural, accesible y centrado en los derechos humanos. Implicancias simbólicas

En el plano simbólico, este reconocimiento elevaba la lengua de señas al mismo rango que otros símbolos identitarios, validando la cultura sorda como parte legítima de la diversidad del país. También enviaba un mensaje potente: que la inclusión no es un acto de caridad ni un ajuste marginal, sino un componente central del proyecto democrático.

  • Rompe con la lógica homogeneizante del Estado tradicional, que ha invisibilizado a las personas sordas.

  • Reconoce la LSCh como lengua propia, con identidad cultural y estructura gramatical propia, no como un “auxilio” o traducción del español.

  • Envía un mensaje político: la inclusión no es caridad, es derecho. Implicancias prácticas. En el plano práctico, significaba asumir una obligación constitucional de garantizar lo siguiente ámbitos:

  • Obliga al Estado a garantizar interpretación en LSCh en todos los servicios públicos: hospitales, tribunales, escuelas, municipios.

  • Impulsa la formación de intérpretes certificados, con estándares profesionales y salarios dignos.

  • Exige la adaptación de la administración pública: desde formularios en formato accesible hasta páginas web con videos en señas.

  • Transforma la educación: las aulas deben ser bilingües (español y LSCh), con docentes capacitados y currículos inclusivos.

  • Abre la puerta a otras accesibilidades: como el braille, audiodescripción, y tecnologías asistidas para personas no videntes o con discapacidad intelectual.

En resumen, esta medida no solo habilita el acceso a la información: reconfigura el contrato social, donde todas las personas, con sus diferencias, son ciudadanas de pleno derecho.

En conjunto, estas medidas apuntaban a un modelo de Estado más inclusivo, plurilingüe y respetuoso de la diversidad humana, donde las barreras comunicacionales dejan de ser un problema individual y se asumen como una responsabilidad pública.

  1. ¿Cómo demuestran los datos de educación (8,5%) y empleo (70% de desempleo) que la legislación nacional no ha sido suficiente para hacer ¿Son efectivos los derechos de las personas con discapacidad?

Los números hablan por sí solos: solo 8 de cada 100 personas con discapacidad acceden a la educación superior y 7 de cada 10 están desempleadas. Esto no es solo una desigualdad: es la prueba de que la ley no ha cumplido su función.

  • Educación : inclusión en papel, segregación en la práctica

  • La ley 20.422 habla de “inclusión”, pero muchos colegios siguen derivando a las personas con discapacidad a escuelas especiales, alejándolas del entorno común.

  • Los docentes no están capacitados en lengua de señas, comunicación adaptativa y aumentativa, braille, metodologías inclusivas.

  • Los “ajustes razonables” dependen de recursos que no se garantizan, lo que deja fuera a quienes más los necesitan.

  • Empleo: derecho a trabajar, pero no a trabajar con dignidad

  • El código laboral obliga a las empresas tanto públicas como privadas con más de 100 trabajadores deben contratar al menos un 2 % de personas con discapacidad, pero muchas lo hacen solo por cumplir la norma, colocándolas en trabajos subalternos, sin posibilidad de ascenso y por debajo de sus capacidades reales.

  • No hay sanciones efectivas por incumplimiento, ni incentivos reales para una inclusión real. Cultura institucional: el trato diferenciado injustificado está naturalizado

  • Tanto en escuelas como en empresas, se sigue viendo a la discapacidad como una limitación, no como una diversidad.

  • Esto contradice tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Chile, que exige igualdad de trato, accesibilidad y participación plena.

6) ¿Qué argumentos utilizarías para convencer a un convencional constituyente a futuro de que el reconocimiento explícito de las personas con discapacidad debe estar en el capítulo de derechos fundamentos y no en un capítulo “transitorio” o “interpretativo”?

Argumentos para incluir a las personas con discapacidad en el capítulo de derechos fundamentales y no en un artículo transitorio o interpretativo.

  • Derecho del siglo XXI, no un beneficio caritativo

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2008) traslada el foco de la “protección paternalista desproporcionada” en muchos casos al pleno ejercicio de Derechos por medio del reconocimiento de la capacidad jurídica, entendida como “la Puerta de acceso al ejercicio a todos los derechos”, significa situar la discapacidad en un transitorio la reduce a una medida provisional o asistencial, cuando es una condición, transitoria y a veces permanente de 2 millones de chilenas (os). Aproximadamente la tienen. (11,1 %, estadística actualizada al año 2025, cifras entregadas por el Censo 2024)

  • Dignidad e igualdad

principios constitucionales, no políticos que afecta la naturaleza misma de la persona humana de la persona con discapacidad; por tanto, su reconocimiento debe tener rango constitucional para garantizar la igualdad y no discriminación (art. 19 N° 2 de la Constitición Chilena)

  • Accesibilidad universal (transporte, tecnología, información)

  • Capacidad jurídica plena (fin a la incapacidad e interdicciones)

  • Participación política efectiva (voto asistido, con los ajustes razonables debido, reconociendo el mundo heterogéneo de las personas con discapacidad).

  • Evitar la letra muerta

Los artículos transitorios desaparecen o se diluyen con el tiempo; los derechos fundamentales, en cambio, se aplican de inmediato y generan acciones de protección, legislativas y presupuestarias obligatorias.

4.Coherencia con el modelo de Estado que se propone

Si la nueva Constitución, reconoce el Estado de bienestar social, inclusivo y descentralizado, debe explicitar que la diversidad funcional es parte de la igualdad sustantiva. De lo contrario, se construye un Estado formalmente igualitario, pero materialmente excluyente.

  • Eficacia judicial y legislativa Situar la discapacidad entre los derechos fundamentales permite :

  • Acciones de protección (especificas, con los debidos ajustes razonables incorporados en las misma) directas ante tribunales

  • Control de constitucionalidad de leyes que la afecten como grupo desaventajado.

  • Parámetro claro para el legislador al dictar nuevas normas (educación, salud, trabajo)

“Incluir la discapacidad en un transitorio es reconocerla como ‘asunto de momentos’; colocarla en derechos fundamentales es reconocerla como parte irrenunciable de la condición humana y de la democracia que queremos.”

7) Si Chile volviera a convocar a un proceso constituyente, ¿qué mecanismos de participación asegurarían que las propuestas elaboradas por personas con discapacidad no queden relegadas a declaraciones de buena voluntad?

Mecanismos concretos para que las propuestas de las personas con discapacidad no queden en buenas intenciones si Chile convoca un nuevo proceso constituyente. Lo esencial, sería asegurar la Accesibilidad universal y ajustes razonables en todo el proceso.

  • Sesiones con interpretación en LSCh, subtitulado en tiempo real, documentos en braille y lectura fácil.

  • Tecnologías de apoyo (pantallas táctiles, audiodescripción, comunicación aumentativa y alternativa (CAA), lectura fácil, bucles magnéticos) financiadas por el Estado.

  • Subsidio de apoyo personal (intérprete, asistente, guía) para cada constituyente con discapacidad.

Resultado: pasar de la declaración a la obligación constitucional con recursos, sanciones y representación real, asegurando que las personas con discapacidad no solo opinen, sino que decidan.

8) ¿De qué forma la falta de reconocimiento constitucional de las personas con discapacidad incide en la posibilidad de recurrir ante tribunales cuando se vulneran sus derechos a la accesibilidad o a la no discriminación?

La falta de un reconocimiento constitucional explícito de las personas con discapacidad debilita la posibilidad de recurrir ante tribunales cuando se vulneran derechos como: la accesibilidad universal, ajustes razonales, igualdad y no discriminación. Esto ocurre porque, al no existir una cláusula específica en la Constitución, los jueces deben basarse únicamente en principios generales —como igualdad ante la ley o dignidad— que no siempre resultan suficientes para abordar las barreras estructurales que enfrenta este grupo.

En la práctica, esto se traduce en que los recursos judiciales, como la acción de protección, no siempre consideran la accesibilidad o los ajustes razonables como derechos exigibles por sí mismos, lo que lleva a fallos irregulares o a la desestimación de acciones por falta de un fundamento constitucional directo.

Además, la ausencia de un mandato expreso dificulta que los tribunales ordenen medidas concretas de inclusión, pues estas quedan relegadas a la legislación ordinaria o a políticas públicas, las cuales no tienen la misma fuerza vinculante.

En síntesis, sin un reconocimiento constitucional claro, la defensa judicial de los derechos de las personas con discapacidad se vuelve menos efectiva, menos predecible y más dependiente de la interpretación de cada tribunal, limitando el acceso real a la justicia y la reparación frente a la vulneración de sus derechos.

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