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Dirección del Trabajo

Negociación colectiva

DT reafirma improcedencia de extender beneficios colectivos a no sindicalizados sin pacto expreso

La Dirección del Trabajo reiteró que la extensión de beneficios solo puede realizarse mediante un pacto expreso entre el empleador y el sindicato, descartando la posibilidad de otorgarla de forma unilateral y advirtiendo que esa práctica puede constituir una infracción a la libertad sindical.

Por Francisca Atenas·25 de noviembre de 2025·2 min de lectura
nuevopoder.cl
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La Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N°759 de 19 de noviembre de 2025, respondió una presentación formulada por un sindicato respecto de la procedencia de extender beneficios de un contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados, en ausencia de un pacto expreso suscrito conforme a las reglas del Código del Trabajo.

Tras examinar el contrato colectivo acompañado y la normativa aplicable, la Dirección reiteró que la extensión de beneficios constituye un acuerdo bilateral entre empleador y sindicato, que debe constar expresamente en el instrumento colectivo y fijar criterios objetivos y no arbitrarios, conforme a lo previsto en el artículo 322. En consecuencia, indicó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, el empleador carece de facultades para otorgar unilateralmente beneficios colectivos a trabajadores sin afiliación sindical, salvo respecto de cláusulas de reajuste vinculadas a variaciones del IPC cuando estas hayan sido ofrecidas en la respuesta al proyecto de contrato colectivo.

Asimismo, el órgano fiscalizador recordó que los trabajadores no sindicalizados solo pueden acceder total o parcialmente a los beneficios de un instrumento colectivo cuando exista un pacto de extensión debidamente celebrado, debiendo aceptar formalmente dicha extensión y obligarse al pago de la cuota sindical que determine el acuerdo. La ausencia de dicho pacto impide al empleador replicar beneficios individuales o específicos del convenio, como el denominado “bono roce”, cuya naturaleza no se vincula a reajustabilidad de remuneraciones.

La Dirección advirtió además que la extensión unilateral de beneficios podría constituir una práctica antisindical en los términos del artículo 289 letra h), habilitando al sindicato para denunciar ante la Inspección del Trabajo o ejercer directamente acciones jurisdiccionales orientadas a la protección de la libertad sindical.

En suma, el dictamen reafirma que la extensión de beneficios requiere necesariamente un acuerdo expreso entre las partes del instrumento colectivo y que su otorgamiento unilateral por parte del empleador resulta jurídicamente improcedente, con independencia de que la extensión pretendida abarque uno o todos los beneficios pactados.

El dictamen precisa, entre otros aspectos, “(…) no resultará jurídicamente procedente que el empleador de manera unilateral proceda a otorgarlos a trabajadores no sindicalizados, resultando irrelevante que dicha acción comprenda alguno o todos los beneficios del instrumento colectivo”.

Vea Ordinario N°759.

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