Dirección del Trabajo
Régimen de subcontratación
DT aclara que la empresa principal carece de facultades para intervenir en la contratación o reemplazo de personal subcontratado
El pronunciamiento de la Dirección del Trabajo determinó que la empresa principal no puede intervenir en la contratación ni reemplazo de trabajadores de la contratista, reafirmando que en la subcontratación la relación laboral se establece exclusivamente entre el trabajador y su empleador directo.

La Dirección del Trabajo, en cumplimiento de su misión institucional de interpretar y aplicar correctamente las normas laborales, emitió un pronunciamiento respecto a la legalidad de ciertas cláusulas contractuales en el contexto del trabajo en régimen de subcontratación, rechazando la posibilidad de que la empresa principal tenga injerencia en la contratación o reemplazo de trabajadores de la empresa contratista.
El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wood Ingeniería (SINTRAI) solicitó un pronunciamiento sobre la legalidad de una cláusula en los contratos de trabajo de los dependientes de Wood Chile Ltda., que prestan servicios para Minera Centinela. Dicha cláusula establecía que la asignación de un trabajador a un proyecto terminaría si el mandante solicitara su reemplazo por cualquier causa.
El sindicato argumentó que esta cláusula infringía lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, al permitir que la empresa principal diera órdenes directas y evaluara a los trabajadores de la contratista.
Por su parte, la empresa Wood Chile Ltda. sostuvo que la cláusula no otorgaba prerrogativas a la empresa principal para dar instrucciones directas o realizar evaluaciones a los trabajadores, sino que simplemente reconocía la facultad de la empresa principal de administrar su faena.
La Dirección del Trabajo, tras analizar los argumentos de ambas partes y la normativa aplicable, concluyó que:
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Las organizaciones sindicales tienen la facultad de representar a sus afiliados y velar por el cumplimiento de las leyes laborales, sin necesidad de requerimiento expreso cuando se trata de infracciones que afectan a la generalidad de sus socios.
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El trabajo en régimen de subcontratación requiere que la relación laboral se establezca entre el trabajador y la empresa contratista, no con la empresa principal.
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Si bien la empresa contratista puede organizar y supervisar el trabajo de sus dependientes en los servicios que realiza para la empresa principal, no es jurídicamente procedente que la empresa principal tenga injerencia en las labores de dichos trabajadores.
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Los trabajadores del contratista no pueden quedar subordinados a las decisiones de la empresa principal, y el contratista no debe limitarse a ser un mero transmisor de órdenes impartidas por aquella.
En consecuencia, la Dirección del Trabajo determinó que no resulta jurídicamente procedente que la contratación o reemplazo de los trabajadores que laboran en régimen de subcontratación esté sujeto a la voluntad de la empresa principal, por carecer ésta de las facultades de empleador de dichos dependientes.
Este pronunciamiento refuerza la interpretación de la normativa sobre subcontratación, estableciendo límites claros a la intervención de la empresa principal en la gestión del personal de las empresas contratistas.
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