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Cartas al Director

Seguridad y universidad: el problema constitucional de legislar desde la excepción

El proyecto que busca ampliar las facultades de ingreso de las Fuerzas de Orden y Seguridad a recintos universitarios y escolares reabre el debate sobre los límites constitucionales de la intervención estatal, planteando interrogantes sobre la autonomía universitaria, el control de las potestades policiales y las garantías que deben resguardar el uso legítimo de la fuerza pública en un Estado de Derecho.

Por Redacción·06 de junio de 2026·6 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
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En su discurso inaugural de la Universidad de Chile, Andrés Bello sostuvo que a la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas se le abría un campo vasto y especialmente útil: el perfeccionamiento de las leyes, la recta administración de justicia y la seguridad de los derechos. Esa afirmación, formulada en el origen republicano de nuestra universidad, conserva una vigencia incómoda. La universidad no solo debe estudiar el derecho vigente; también debe examinar críticamente las formas en que el poder público se organiza, se limita y se justifica.

Esa tarea resulta especialmente necesaria frente al Boletín N° 18196-04, que busca ampliar las hipótesis de ingreso de las Fuerzas de Orden y Seguridad a recintos universitarios y colegiales. La moción nace a partir de un hecho grave: la agresión sufrida por una autoridad de Estado al interior de una universidad. La condena de ese hecho no admite ambigüedades. Ninguna comunidad educativa puede normalizar la violencia contra personas, autoridades, estudiantes o funcionarios. Sin embargo, que el problema sea real no significa que toda respuesta legislativa sea constitucionalmente adecuada.

El derecho público obliga a distinguir entre finalidad legítima y medio jurídicamente admisible. La seguridad, el orden público y la persecución penal son fines relevantes en una democracia constitucional. Pero no operan como títulos generales para expandir potestades estatales sin criterios estrictos. En un Estado de Derecho, la pregunta no es solo qué se quiere prevenir, sino también qué poder se entrega, a quién se entrega, bajo qué presupuesto, con qué control y con qué responsabilidad posterior.

Desde esa perspectiva, el proyecto presenta un problema de diseño normativo. No se limita a regular un procedimiento excepcional de ingreso policial frente a situaciones de flagrancia, auxilio urgente u orden judicial. Por el contrario, incorpora un supuesto más amplio: permite el ingreso cuando existan “causa probable” o “indicios objetivos y apreciables” que permitan inferir que pudiera estar cometiéndose, o que se fuere a cometer, alguno de los delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares. La fórmula no es menor. No se refiere únicamente a un delito actualmente verificable, sino también a una hipótesis futura, construida sobre una inferencia.

El problema constitucional aparece cuando esa inferencia queda entregada a la propia autoridad policial. La policía no solo ejecutaría la medida; también determinaría, en el momento inicial, si concurren los presupuestos que habilitan su actuación. A ello se suma un elemento todavía más intenso: el proyecto señala que esa apreciación se presumirá de derecho como causal eximente de responsabilidad penal. Así, la norma no solo amplía la potestad de ingreso, sino que también reduce anticipadamente el margen de revisión jurídica de la actuación.

Esta estructura tensiona principios básicos del derecho público. Las potestades intrusivas del Estado requieren habilitación legal previa, supuestos determinados y controles efectivos. Mientras mayor es la intensidad de la intervención estatal, más exigente debe ser el estándar que la autoriza. No se trata de desconfianza abstracta hacia la autoridad, sino de una regla elemental de organización del poder: quien ejerce coerción pública no debe ser, al mismo tiempo, el único juez de la suficiencia de sus propios presupuestos habilitantes.

En materia procesal penal, esta prevención es especialmente importante. El ingreso a recintos cerrados no es una actuación neutra. Puede afectar la inviolabilidad del espacio, la libertad personal, la integridad física y psíquica, la libertad de expresión, la libertad de reunión y la continuidad de actividades educativas. Por eso el sistema vigente contempla hipótesis específicas: consentimiento del encargado, orden judicial, flagrancia y auxilio urgente. Esas categorías pueden ser discutidas, precisadas o perfeccionadas, pero responden a una lógica clara: la intervención policial excepcional debe estar conectada con hechos verificables y sometida a control.

La universidad, además, introduce una dimensión institucional propia. La autonomía universitaria no equivale a soberanía territorial ni impide la vigencia de la ley penal. Ninguna universidad puede erigirse en zona inmune frente a delitos. Pero la autonomía tampoco es una fórmula vacía. Su sentido es proteger condiciones mínimas para la docencia, la investigación, la deliberación intelectual y la organización interna de la comunidad académica. Desde el derecho universitario, el punto de equilibrio no consiste en excluir al Estado, sino en impedir que el poder coercitivo ingrese sin estándares suficientemente densos.

Por eso preocupa que el proyecto trate la autorización de las autoridades universitarias y escolares como un obstáculo que debe ser neutralizado. La autoridad universitaria no está llamada a sustituir al Ministerio Público ni a impedir la persecución de delitos. Pero sí cumple una función institucional relevante en la administración del recinto, en la protección de la comunidad educativa y en la preservación de la actividad académica. Si la ley transforma esa mediación en una responsabilidad civil amplia por delitos cometidos por terceros, el resultado práctico puede ser una autorización defensiva: no se decide según el mérito de los hechos, sino bajo el temor de una imputación posterior.

Ese punto es relevante porque la responsabilidad civil exige algo más que la sola ocurrencia de un delito cometido por un particular dentro de un recinto. Requiere examinar deberes de cuidado, previsibilidad, culpa, daño y causalidad. Atribuir responsabilidad de manera amplia a autoridades universitarias o escolares, sin una delimitación precisa de sus deberes y de su conexión causal con el resultado dañoso, puede producir una regla de presión institucional más que un verdadero régimen de responsabilidad.

También hay un problema de lenguaje legislativo. La ley penal y procesal penal no puede construirse desde categorías políticas amplias, ni desde diagnósticos generales sobre la conflictividad estudiantil. Debe construirse sobre conductas típicas, presupuestos objetivos y consecuencias normativas determinadas. Cuando el legislador recurre a expresiones abiertas para justificar potestades intrusivas, el riesgo no está solo en el texto, sino en su aplicación posterior. Las normas ambiguas tienden a desplazarse hacia los contextos donde existe mayor tensión entre autoridad y ciudadanía.

La discusión, entonces, no debería formularse como una oposición entre seguridad y autonomía. Esa alternativa es falsa. Una universidad democrática requiere seguridad para funcionar, pero también requiere autonomía para cumplir su función pública. Del mismo modo, el Estado tiene el deber de perseguir delitos, pero debe hacerlo sin abandonar los principios que legitiman su propia actuación. El verdadero dilema no es si debe existir intervención estatal ante hechos graves, sino si esa intervención será regulada bajo estándares constitucionales suficientes.

Una reforma seria debería avanzar en otra dirección. Si el legislador estima necesario perfeccionar el régimen de ingreso policial a recintos universitarios o escolares, debiera establecer presupuestos más estrictos, control judicial oportuno, registro obligatorio de la actuación, identificación clara de funcionarios intervinientes, comunicación inmediata a la autoridad institucional, resguardo de estudiantes y funcionarios no involucrados, reglas de proporcionalidad en el uso de la fuerza y mecanismos posteriores de revisión. Esos elementos no debilitan la seguridad; la vuelven jurídicamente sostenible.

La seguridad pública no se fortalece cuando el derecho renuncia a controlar la fuerza. Se fortalece cuando la fuerza actúa bajo reglas claras, verificables y revisables. La universidad tampoco se defiende negando la existencia de delitos o conflictos en su interior. Se defiende afirmando que incluso frente a situaciones graves, la respuesta estatal debe conservar forma jurídica, densidad institucional y límites constitucionales.

Bello entendía que el trabajo universitario debía contribuir a corregir incoherencias, perfeccionar leyes y asegurar derechos. Esa es precisamente la tarea pendiente frente a este proyecto. No basta legislar desde la urgencia de un caso grave. La ley debe mirar más allá del episodio que la provoca, porque una potestad creada para la excepción puede terminar operando como regla en los momentos de mayor conflictividad.

La universidad no necesita impunidad. Tampoco necesita una legislación que confunda autonomía con obstáculo o seguridad con expansión policial insuficientemente controlada. Lo que exige el Estado de Derecho es más difícil, pero también más republicano: perseguir delitos sin degradar garantías, proteger comunidades educativas sin vaciar su autonomía, y legislar con la prudencia que corresponde cuando está en juego el uso de la fuerza pública.

Ignacio Alejandro Mayorga Álvarez

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