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Cartas al Director

La Obsolescencia Estructural del Código de Minería: Anacronismo Sistémico y su Colisión con el Orden Constitucional

La presente investigación analiza el agotamiento hermenéutico y dogmático del ordenamiento minero chileno frente a los principios rectores del Estado Constitucional de Derecho. Mediante el escrutinio de la evolución de la justicia conmutativa civil, la teoría de la invalidación concesional y la doctrina iuspublicista, se postula que el Código de Minería de 1983 padece de una obsolescencia estructural severa. Este estatuto, cimentado en un paradigma de incerteza geológica ya superado por el avance científico, ha configurado un régimen de inmunidad jurisdiccional que neutraliza el control sobre

Por Karin Mendoza Sepúlveda y Jocelyn Zapata Muñoz·30 de julio de 2026·8 min de lectura
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I. Introducción: La Racionalidad Histórica del Legislador de 1983 y el Agotamiento del Estatuto Normativo

El ordenamiento jurídico minero chileno, estructurado fundamentalmente a partir de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras (Ley N° 18.097) y el Código de Minería de 1983, fue concebido bajo un mandato teleológico claro: otorgar seguridad jurídica absoluta para fomentar la inversión extractiva. En aquel contexto histórico y material, la actividad minera estaba inexorablemente cruzada por la incerteza; la falta de metodologías prospectivas de alta precisión convertía a la exploración y explotación en empresas de altísimo riesgo.

Para neutralizar ese riesgo, el legislador construyó un andamiaje normativo de excepción que, en la actualidad, evidencia una preocupante impermeabilidad frente al desarrollo expansivo de las garantías constitucionales. El problema de fondo no radica en imperfecciones de técnica legislativa aisladas, sino en lo que la doctrina iusfilosófica denomina «petrificación normativa». El Código de Minería cristalizó presunciones jurídicas basadas en una realidad fáctica del siglo XX, transformándolas en reglas inamovibles.

Hoy, la industria minera opera bajo estrictos estándares internacionales (tales como el código JORC o la norma NI 43-101), los cuales permiten certificar reservas probadas, probables y flujos financieros con una exactitud milimétrica. A pesar de que la ciencia erradicó la incerteza material, el régimen legal mantiene inalteradas las ficciones de aleatoriedad. Este divorcio entre la norma y la realidad fáctica ha convertido a instituciones concebidas para proteger la inversión en verdaderos escudos que amparan la asimetría patrimonial, impidiendo el ejercicio de la jurisdicción material y propiciando un choque directo con los pilares del ordenamiento constitucional.

II. La Ficción de la Aleatoriedad Absoluta: Desajuste entre el Derecho Civil y la Normativa Sectorial

La disonancia más evidente de este anacronismo se manifiesta en el tratamiento del tráfico patrimonial de las concesiones. El legislador minero, asumiendo la inmutabilidad del riesgo geológico, proscribió de plano la acción rescisoria por lesión enorme (artículo 170 del Código de Minería). Esta prohibición no opera en el vacío; es la consecuencia directa de calificar ontológicamente al negocio minero como un contrato esencialmente aleatorio, sustrayéndolo de las reglas de la conmutatividad.

No obstante, la teoría de los contratos y la jurisprudencia civil han experimentado una maduración que desnuda la precariedad de esta disposición sectorial. La doctrina especializada contemporánea ha abandonado las concepciones puramente nominalistas. El profesor Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra clásica, es tajante al afirmar que «Apreciar cuándo una venta es o no aleatoria es una cuestión de hecho que debe resolver el juez» (Alessandri Rodríguez, A., De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003).

Esta directriz ha sido integrada plenamente por la Excelentísima Corte Suprema. El máximo tribunal ha sentado jurisprudencia estableciendo que la categorización legal de un contrato no impide el control de la lesión enorme si la desproporción matemática es acreditable. Así, en sentencia de reemplazo de 10 de junio de 2010 (Rol N° 6.646-2008), la Corte determinó que un acto aparentemente aleatorio «no conlleva, necesariamente, la inviabilidad de predicar la lesión enorme por la manifiesta desproporción entre el valor estipulado por las partes con relación al justo precio, sino que ello constituye un aspecto a considerar en la medida que se cuente con antecedentes que permitan apreciar su influencia en el negocio».

El anacronismo del artículo 170 radica, por tanto, en instituir una presunción iure et de jure (que no admite prueba en contrario) sobre una incerteza geológica que la prueba pericial moderna puede desvirtuar fácilmente. Al impedir que la judicatura pondere los antecedentes de hecho para verificar si existe un verdadero álea o un enriquecimiento sin causa encubierto, el estatuto minero cercena la potestad jurisdiccional de administrar una justicia conmutativa material.

III. La Inmunidad Concesional: La Taxatividad del Artículo 95 y el Bloqueo a la Justicia Sustantiva

La arquitectura del régimen invalidatorio minero agudiza esta crisis sistémica. El Código de Minería, privilegiando de manera superlativa la certeza registral por sobre el análisis sustantivo de la voluntad y el sinalagma contractual, instituyó en su artículo 95 un catálogo de nulidades de derecho estricto y aplicación restringida.

Las investigaciones académicas especializadas confirman la estrechez hermenéutica de este precepto. Autores como Campos, Retamales y Zúñiga, en su análisis sobre la nulidad concesional (Universidad Finis Terrae, 2015), concluyen inequívocamente que este régimen «enumera en forma taxativa las causales de nulidad de concesión y ellas miran a la corrección de la operación de mensura, al respeto de las normas sobre forma, orientación y cabida». Asimismo, los informes técnicos que precedieron la dictación de la ley (Ley N° 18.248) ratifican que el legislador buscó limitar la impugnación procesal a meros defectos periciales y topográficos.

Esta clausura dogmática genera una inaceptable «laguna de tutela». Al circunscribir el control de legalidad del acto estatal (sentencia constitutiva o resolución que ampara la transferencia) exclusivamente a la revisión de coordenadas UTM y dimensiones perimetrales, el ordenamiento excluye cualquier escrutinio sobre la validez sustantiva, el equilibrio económico o la licitud de los actos originarios. Si un derecho minero es objeto de una transferencia viciada o de un desequilibrio abismal, la nulidad sectorial del artículo 95 es inoperante, y la vía civil común se encuentra bloqueada por la ficción de aleatoriedad del artículo 170. El resultado es un sistema perfecto de inmunidad jurisdiccional.

IV. La Colisión Infranqueable con el Orden Constitucional

Cuando el diseño de un estatuto legal instituye barreras procesales que impiden a los tribunales revisar el fondo de las asimetrías patrimoniales, la controversia abandona la esfera de la legalidad ordinaria y entra en una colisión frontal con la Constitución Política de la República, vulnerando específicamente lo dispuesto en el artículo 19 N° 26, el cual asegura que los preceptos legales no podrán afectar los derechos en su esencia.

A. El Cercenamiento del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 19 N° 3) La Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho a una igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el acceso a un procedimiento racional y justo. La existencia de un sistema que impone presunciones irrefutables contra toda evidencia científica actual, sumado a un catálogo cerrado de nulidades netamente métricas, despoja al interviniente de su derecho a la tutela judicial efectiva. El juez civil, atado de manos por el anacronismo minero, se ve impedido de admitir y ponderar la prueba técnica que acreditaría la conmutatividad real del yacimiento. Reducir la función de la magistratura a la mera validación registral, negándole su facultad esencial de impartir justicia frente a un enriquecimiento injustificado, vacía de contenido la garantía del debido proceso.

B. Transgresión a la Integridad del Derecho de Propiedad (Art. 19 N° 24) El resguardo constitucional de la propiedad exige que las transferencias patrimoniales posean una causa lícita y un equilibrio racional. La jurisprudencia (Corte de Apelaciones de Santiago,24 de junio de 2004, Rol N° 6920-1999) ha sostenido categóricamente que en los contratos conmutativos «se verifica matemáticamente la equivalencia, y todas las veces que ella desaparezca, el acto será anulado porque hay enriquecimiento injusto». Al prohibir la revisión matemática del equilibrio prestacional bajo la excusa de un riesgo extractivo hoy cuantificable, el legislador tolera y ampara privaciones de dominio sin justa compensación. Se consagra así, bajo la apariencia de estricto cumplimiento sectorial, una expropiación soterrada entre particulares, vulnerando la esencia de la protección constitucional a la propiedad privada.

V. Vías Institucionales: Nulidad de Derecho Público y Control de Inaplicabilidad

La superación de esta crisis sistémica no puede buscarse dentro de los márgenes estrechos de la legislación minera, sino mediante la aplicación inexcusable de la dogmática iuspublicista. Los tribunales ordinarios que intervienen en la constitución, amparo o registro de transferencias de concesiones mineras actúan, en su esencia, como órganos del Estado, y sus resoluciones están subordinadas a los principios de juridicidad (Artículos 6° y 7° de la Constitución).

Cuando las normas del Código de Minería actúan materialmente como herramientas para consolidar vulneraciones al derecho de propiedad, la Nulidad de Derecho Público surge como el remedio sancionatorio idóneo frente a la distorsión del acto estatal constitutivo. Como advierte el profesor Eduardo Soto Kloss, esta sanción constituye «un impedimento radical para que nazca a la vida del Derecho un acto jurídico que ha sido emitido o dictado por un órgano del Estado con infracción a la Constitución». De esta forma, la naturaleza jurisdiccional de la sentencia minera no puede mutar en un salvoconducto para validar un despojo patrimonial amparado por el Estado.

La Excelentísima Corte Suprema ha ilustrado históricamente el carácter depurador de esta acción. En el emblemático fallo “Caso Bellolio” (24 de marzo de 1998, Considerando 5°), el tribunal pleno ratificó que la nulidad constitucional «es retroactiva, insanable o imprescriptible (…) y produce consecuencias erga omnes, con efectos reflejos, porque acarrea la ineficacia de todos los actos posteriores y consecuenciales del que se estima nulo». Si bien la jurisprudencia posterior ha matizado los plazos de prescripción patrimonial, la naturaleza esencial de esta sanción como un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico ante el despojo constitucional permanece inalterable.

En consecuencia, frente al agotamiento e inflexibilidad de las herramientas sectoriales, el Estado de Derecho exige articular acciones de Nulidad de Derecho Público sobre los actos jurisdiccionales y administrativos que convaliden desequilibrios inconstitucionales. Esta acción, necesariamente complementada con requerimientos de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad frente al Tribunal Constitucional (respecto de los artículos 95 y 170 del cuerpo minero), constituye la única vía procesal capaz de destruir la aparente legalidad sectorial y restaurar la supremacía constitucional.

VI. Conclusiones

  • El Código de Minería de 1983 exige una urgente deconstrucción legislativa y jurisprudencial. Su evidente anacronismo estructural deriva del sostenimiento de un ecosistema hermético basado en ficciones de incerteza geológica que la tecnología contemporánea ha refutado de manera concluyente.

  • La conjunción normativa entre la prohibición del artículo 170 para revisar la equivalencia material y la clausura topográfica de las nulidades del artículo 95, ha configurado una inmunidad jurisdiccional inaceptable. Este andamiaje imposibilita a la magistratura ejercer su potestad de administrar justicia sustantiva, forzándola a validar enriquecimientos sin causa bajo la excusa de la aleatoriedad absoluta.

  • Esta petrificación del ordenamiento minero provoca una colisión infranqueable con la Constitución, vulnerando en su esencia el derecho al debido proceso —al impedir el escrutinio judicial efectivo y la rendición de prueba material— y el derecho de propiedad.

  • En tanto el poder colegislador no resuelva este abismo normativo, recae en la judicatura el mandato inexcusable de someter el estatuto minero al tamiz del control constitucional. Solo el ejercicio enérgico de la Nulidad de Derecho Público y el impulso de la inaplicabilidad constitucional podrán evitar que el anacronismo del Código de Minería continúe operando como un refugio de impunidad civil y vulneración de las garantías fundamentales.

Karin Mendoza Sepúlveda y Jocelyn Zapata Muñoz

ISM Abogadas

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